REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000748
ASUNTO : XP01-P-2007-000748
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal Exponer los fundamentos Jurídicos que motivan la decisión emitida en Audiencia de fecha 04Marzo2008 la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones de los imputados y la colectividad, Presentado por la Profesional del Derecho AMARILLYS RUIZ en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, asunto seguido a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS OZORIO, Titular de la cédula de identidad N° 13.714.823, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-10-1975, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, casa S/N, sin frisar, de esta ciudad de l Puerto Ayacucho, hijo de María Esperanza Osorio (V) y Pedro José Rivas Y MIRTA ZORAIDA YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 10.924.543, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-11-71, de 37 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada actualmente en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, hija de Amelia Tapo (V) y Arcadio Yavinape. a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Trafico, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
………….. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: Seguidamente el Juez le pregunto al imputado los ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OZORIO, Titular de la cédula de identidad N° 13.714.823, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-10-1975, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, casa S/N, sin frisar, de esta ciudad de l Puerto Ayacucho, hijo de María Esperanza Osorio (V) y Pedro José Rivas, el cual manifestó: “en este Momento no deseo declarar” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la imputada Y MIRTA ZORAIDA YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 10.924.543, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-11-71, de 37 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada actualmente en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, hija de Amelia Tapo (V) y Arcadio Yavinape, La cual manifestó: “en este Momento no deseo declarar” Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA A CARGO DEL ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó lo siguiente: “en virtud que el delito fue subsumido Por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, este defensa le manifiesta a este Juzgado que en virtud que la cantidad de drogas según la experticia son de tres gramos de cocaína y consta en el expediente en el informe médico presentado por la psiquiatra Dr. Milena Herrera, inscrita en el MSDS bajo el N° 42.565 y en el Colegio de Médicos bajo el N° 399, demuestra que los mismos son fármaco dependientes es por lo que le solicito a este Juzgado que si se divide la cantidad de droga incautada le corresponde a cada imputado uno y medio gramos por lo que en consecuencia no supera los dos gramos en el caso de la cocaína y la misma era para su consumo personal, y los mismo deben ser tratados como unos enfermos de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y debe aplicársele las medidas de seguridad para que los mimos se reinserten a la sociedad, de conformidad con el artículo 71 de la misma ley, es por lo solito la libertad plena.
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
La presente audiencia Acto Seguido, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del los ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OZORIO, Titular de la cédula de identidad N° 13.714.823, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-10-1975, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, casa S/N, sin frisar, de esta ciudad de l Puerto Ayacucho, hijo de María Esperanza Osorio (V) y Pedro José Rivas Y MIRTA ZORAIDA YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 10.924.543, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-11-71, de 37 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada actualmente en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, hija de Amelia Tapo (V) y Arcadio Yavinape. Por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Procedo a narrar los hechos atribuidos al imputado y ratificó en todas sus partes su escrito de acusación presentada; (Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público narró de forma oral los hechos los cuales dieron origen a la presente causa). Igualmente ratifica los medios de prueba ofrecidos en su escrito de acusación y solicita se decreten Lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OZORIO, Titular de la cédula de identidad N° 13.714.823, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-10-1975, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, casa S/N, sin frisar, de esta ciudad de l Puerto Ayacucho, hijo de María Esperanza Osorio (V) y Pedro José Rivas Y MIRTA ZORAIDA YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 10.924.543, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-11-71, de 37 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada actualmente en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, hija de Amelia Tapo (V) y Arcadio Yavinape. Por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 31 último numeral de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Así mismo solicito sea admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y oída la solicitud de la defensa es por lo que NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS OZORIO, Titular de la cédula de identidad N° 13.714.823, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-10-1975, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, casa S/N, sin frisar, de esta ciudad de l Puerto Ayacucho, hijo de María Esperanza Osorio (V) y Pedro José Rivas, el cual manifestó: “en este Momento no deseo declarar” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la imputada Y MIRTA ZORAIDA YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 10.924.543, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-11-71, de 37 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada actualmente en el barrio Monte Bello, el Mirador detrás de la cancha, hija de Amelia Tapo (V) y Arcadio Yavinape, Por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Por considerar quien aquí decide que la cantidad de droga a cual refleja la experticia es de tres gramos de cocaína y por cuanto de la individualización de las personas y de la droga le corresponderían a cada uno la cantidad de un gramo y medio y por cuanto consta en la actas que conforman la presente causa en el informe médico presentado por la psiquiatra Dr. Milena Herrera, inscrita en el MSDS bajo el N° 42.565 y en el Colegio de Médicos bajo el N° 399, demuestra que los mismos son fármaco dependientes es por lo que se decreta la libertad de los imputados de conformidad con el artículo 70 numeral 2° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le impone las medidas de seguridad social contenidas en el 71 de la misma ley las cuales corresponden a que los mismo sean sometidos a un centro de rehabilitación se determina como centro Negra Hipólita, ubicado en el eje carretero Norte, de esta ciudad, de los cuales los mismos deben presentar su certificados de ingreso. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal no las admite. TERCERO: Este Juzgado de conformidad con lo contenido el los preceptos constitucionales y legales ordena la libertad inmediata de los imputados PEDRO ALEXANDER RIVAS OZORIO, Titular de la cédula de identidad N° 13.714.823, MIRTA ZORAIDA YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 10.924.543, Es todo. CUARTO: Líbrese boleta de libertad y oficio al centro rehabilitación Negra Hipólita de Esta Ciudad a los fines que estudien el ingreso de los imputados de autos a esa institución sin fines de lucro.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO:
En virtud de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que toda persona debe llevar un juicio previo y un debido proceso en libertad, la cual es consagrada en Nuestra Constitución como un Derecho Humano inherente a toda persona y consagrado igualmente en los Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales, suscritos por la Republica es decir; de este Tribunal consagrar dicho derecho humano al igual que lo establecido en el articulo 27 de nuestra Cara Magna por ser el derecho que tiene todos los ciudadanos y ciudadanas, ejercer ante los mismos de justicia, es decir; ante los Tribunales de Justicia, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales por ser estos inherentes a las personas humanas como lo es el derecho social y fundamental a la salud, siendo que los Tribunales de la República, como responsables del Estado, deben garantizar al justiciable dicho derecho, como parte de derecho a la vida.
Visto el informe medico de fecha 01-12-2007 presentado por la psiquiatra Dr. Milena Herrera, inscrita en el MSDS bajo el N° 42.565 y en el Colegio de Médicos bajo el N° 399, demuestra que los mismos son fármaco dependientes es por lo que se decreta la libertad de los imputados de conformidad con el artículo 70 numeral 2° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente a los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER RIVAS OZORIO y MIRTA ZORAIDA YAVINAPE, que riela insertados en los folios 145, 146, 147 y 148, Recomendaciones: 1°- Iniciar tratamiento de terapia cognitivo Conductual para pacientes con trastornos de personalidad, al igual que tratamiento de rehabilitación para la dependencia a sustancias, y 2°- El ingreso a comunidad terapéutica de rehabilitación para la dependencia a sustancias psicotrópicas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dicta su fundamentación, basada en los artículos 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: la aplicación de las normas más favorables en Nuestra Constitución y en las leyes de la Republica, las cuales deben ser aplicadas de manera inmediata por los Tribunales y demás órganos del Poder Publico así como lo establecido en los artículos 27 y 83 ejusdem.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal el presente asunto al tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 28 días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA
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