REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000397
ASUNTO : XP01-P-2008-000397


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado GLOARLIS PACHECO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante de la imputada ciudadana YOXANIS NOHEMI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.937, a quien se le imputa la presunta comisión a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa América González, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4, que resulte menos gravosa que la Privación Preventiva de Libertad del imputado ya antes mencionado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifestó que “Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendida, no me opongo a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, asimismo solicito que se le practique a mi defendida la medicatura forense, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones que presenta la misma

De la declaración del imputado: Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera; quien dijo llamarse como sigue: YOXANIS NOHEMI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.937, residenciada en la urb. La Bolivariana segunda calle mano derecha casa s/n, sin pintura, detrás del policía pantojas, quien manifestó: “eso fue el lunes a las 11:00 de la mañana, ella iba pasando por frente a mi casa y empezó con una tiradera de punta y una habladora ella me tiro y por supuesto me defendí, ya también le tire, depuse terminamos la pelea ella salio y no dijo nada que me iba a denunciar, en la tarde me llego la policía a mi casa y allí fue cuando me llevaron la detención fue a las seis de la tarde, yo lo que digo es que ella no me siga buscando problemas, me han dicho que ella esta agresiva, yo no quiero mas problemas con ella, yo lo que tengo miedo es que al salir de aquí mi vecina se meta conmigo”…


Se deja constancia que la victima no compareció a la presente audiencia.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración de la imputada, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en los artículos artículo 413 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana Rosa América González, que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 10-03-2008, se presento el CABO/segundo (TT) Ricardo Castro, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Comando de la Policía del Estado Amazonas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación, en esta misma fecha y hora encontrándome de Servicio como Guardia de Oficina, se presentó la ciudadana quien se identificó como Rosa América González Torres,, Venezolana Natural de Caicara del Orinoco…, Residenciada en la Urbanización la Bolivariana, sector Cristo Rey, de Esta ciudad, portadora de la cédula de identidad N 8. 561.909. Quien manifestó que en horas del medio día había denunciado en el C.I.C.P.C, a la ciudadana Pérez Pérez Yoxanis Noemí, por haberla agredido físicamente en varias partes del cuerpo, de igual forma me presentó un oficio que iba dirigido al medico forense de guardia para que la examinara, expedido por el C.I.C.P.c, donde exteriorizaba el N de expediente H-770-542, por el delito contra la persona… por lo que opté por constituirme en comisión en compañía del inspector Jonny Bueno y el cabo primero Kevin Bueno, a bordo de la unidad J-14, donde nos trasladamos a la Urbanización la Bolivariana, específicamente en el Sector Cristo Rey, frente a la sede de PABASTO, lugar donde había ala ciudadana mencionada como la presunta agresora a los fines de dar con su paradero, una vez en el lugar tocamos la puerta principal, donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como Misael García, a quien luego de identificarnos como funcionario activos de este Cuerpo de investigaciones le impusimos el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el concubino de la ciudadana requerida por la comisión, posteriormente sale una ciudadana a nuestro encuentro donde quedó plenamente identificada como Pérez Pérez Yoxanis Nohemí… En consecuencia se les leyeron sus derechos como presuntos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP y sus 12 ordinales. Asimismo se le manifestó que quedaba detenida a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público... En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de unos de los delitos de LESIONES, contemplados en el Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa América González.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada YOXANIS NOHEMI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.937, se encuentra incurso por los argumentos ya expuestos este juzgado que son consideraciones suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión de la imputada YOXANIS NOHEMI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.937, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES, contemplados en el Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa América González, pues la misma se verificó a poco de haberse cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la presunta comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.


DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga de la imputada YOXANIS NOHEMI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.937, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto la misma posee un domicilio fijo y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente delito. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal. Y en caso que la misma se mostrara contumaz a continuar con el proceso el Estado tiene todos los medios para hacerla comparecer.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador este Tribunal decretar las medidas cautelares a favor de la imputada YOXANIS NOHEMI PEREZ, plenamente identificada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, a partir del 14 de marzo de 2008, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se calificación la Aprehensión en Flagrancia a la ciudadana YOXANIS NOHEMI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.937, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa América González. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta a favor de la imputada YOXANIS NOHEMI PEREZ, plenamente identificada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, a partir del 14 de marzo de 2008, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda la medicatura forense de la imputada de autos plenamente identificadas. Líbrese Oficio al Medico Forense del CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de Libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 04 días del mes de Abril de dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abg. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA