REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000404
ASUNTO : XP01-P-2008-000404
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por la abogado Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados : FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.988, nacido en fecha 05/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rodríguez (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, frente a la cancha deportiva, casa Nº 57, y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.453, nacido en fecha 19/09/1985, de 22 años de edad, natural de caicara del Orinoco, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rodríguez (V) y Carmen de Rodríguez Betancourt, residenciado en el Barrio Periférico Norte, frente a la cancha deportiva, al lado del taller el Mocho, a quienes la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez Rojas
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. QUQU DEL VALLE QUINTANA, la Secretaria Yraima Azavache y el Alguacil Derio Martínez, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos FELIZ RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Octavo Abg. Amarilys Ruiz, el defensor Privado Glendys Pirela, inscrito en el impreabogados bajo el número 99.505 y los imputados de autos, previo traslado. Se procede a la Juramentación del Defensor Privado Abg. Glendys Pirela, quien juro cumplir fielmente con la defensa de los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, en todas las fases del proceso. (Se deja constancia de la juramentación del Abg. Privado Glendys Pirela por parte del ciudadano Juez). Se da inicio al acto. Se da la palabra a la Representación Fiscal quien expone: que ratifica el escrito presentado, y la conducta desplegada por los imputados FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, se subsume en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez, solicitando la aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas Privativas Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Se deja constancia que el representante del Ministerio Público relato los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral). Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la victima: Fernando Jesús Báez Rojas, titular de la 17.676.526, residenciado en la urb. El moñito, por la bodega el neno, casa s/n, “Vengo llegando hacia dos días allí, fui a la casa de mi novio, como a las 11:30 de la noche vi un es personas, me dirigí allí los tres países, y la persona que esta presente esta sala me golpeo en la boca y salí del establecimiento corriendo, cuando los vi estaban en una moto gris, y salí corriendo por que mi intención era llegar a la casa de mi novia pero no me dio tiempo, una señora fue que me ayudo, el señor se me acerca ofreciéndome dinero, para que yo le dijera a la policía que ellos no habían sido, el morenito me dijo que por mi culpa el había estado preso quizás fue cuando yo era funcionario de la Oficina de Drogas, yo coloque la denuncia para que no fueran a agarrar a otra persona por allí. A preguntas del juez respondió: cuando regresamos al establecimiento a buscar la cartera que me habían quitado. Es todo”. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera; previo desalojo de los demás imputados de la sala, quien dijo llamarse como sigue: FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.988, nacido en fecha 05/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rodríguez (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, frente a la cancha deportiva, casa Nº 57, seguidamente se procedió a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se interrogo al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.453, nacido en fecha 19/09/1985, de 22 años de edad, natural de caicara del Orinoco, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rodríguez (V) y Carmen de Rodríguez Betancourt, residenciado en el Barrio Periférico Norte, frente a la cancha deportiva, al lado del taller el Mocho, seguidamente se procedió a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Glendys Pirela, quien expuso: “Me opongo totalmente a las peticiones por la representación ya que se basa en un acta policial y la declaración de la victima, asimismo se interrumpió el lapso ya que no se tomo la declaración a la victima, en el momento oportuno…….., en consecuencia solicito se desestime la Calificación en flagrancia, se continué la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se decrete a favor de mis defendidos Libertad plena, en caso que no sea procedente, se otorguen una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 ejusdem, de las que considere pertinentes este Tribunal. Es todo”. (Se deja constancia que la defensa solicito la acreditación de funcionario por parte de la victima)s. Es todo.
Ahora bien analizadas como han sido las antes señaladas actas así como la no declaración de los imputados y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 455 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez., que merece medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 12-04-2008, en el Despacho de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, compareció el funcionario policial sub. Imsa (fap) Fabio Guzamana, adscrito y Jefe de la Brigada Motorizada de esta Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, Siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, del día 12 del presente año me encontraba en el modulo policial de “Guaicapuro”, en compañía de los funcionarios S/2DO Leonel Mariño, C/1RO. Pava Jackson. C/2DO Jorge Sifontes, AGTE. Jesús Yapuare. cuando se recibió llamada vía radial de parte de la central de comunicaciones, donde nos informaban que nos trasladáramos a la Urbanización el Escondido III, específicamente en la plaza de dicha urbanización donde presunr5tamente se encintraba un ciudadano que había sido objeto de un robo…” “…una vez en dicho lugar nos hizo llamado un ciudadano quien dijo ser la victima y quien posteriormente quedo identificado como queda escrito: Fernando Jesús Baez Rojas, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.676..526…” “…quien nos indica que dos personas a bordo de una moto pequeña de color gris con cesta en la parte posterior, le habían despojado de su cartera con todas sus pertenencias, después de haberlo agredido físicamente y que el conductor de vehiculo vestía franela amarilla y bermuda amarilla y que el barrillero vestir de franela blanca, blujeans y gorro de color blanco. Posteriormente hicimos un recorrido en las adyacencias conjuntamente con la victima, y específicamente a la altura del bar. Los tres países, habitamos (SIC) a dos ciudadanos con las características antes indicada y la moto antes descrita que posteriormente presenta las siguientes características: Marca: Qingoi, Color Gris, Modelo. Qm125T-R, Placa N° MBZ-848, Año: 2006, Serial Carrocería: LAEEAF4016B910439, Serial Motor: P152QMI310544445, y quien la victima nos señala como sus agresores…” “…quedaron identificados como queda escrito: RODRIGUEZ FELIX RAFAEL Y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ…” “…al inspeccionar al ciudadano RODRIGUEZ FELIX RAFAEL, le incauta en su poder un billete de veinte (20) bolívares fuerte, serial E° 41161033. El presunto imputado manifestó que ese dinero pertenece a la victima…”
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.988, nacido en fecha 05/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rodríguez (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, frente a la cancha deportiva, casa Nº 57, y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.453, nacido en fecha 19/09/1985, de 22 años de edad, natural de caicara del Orinoco, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rodríguez (V) y Carmen de Rodríguez Betancourt, residenciado en el Barrio Periférico Norte, frente a la cancha deportiva, al lado del taller el Mocho, se encuentran incursos en el tipo penal antes señalado, por cuanto se evidencia de los hechos según acta policial que refríe a la forma como se practico la detención de la manera siguiente conducta se realizo en fecha 13-04-2008, en el Despacho de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, compareció el funcionario policial sub. Imsa (fap) Fabio Guzamana, adscrito y Jefe de la Brigada Motorizada de esta Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, Siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, del día 12 del presente año me encontraba en el modulo policial de “Guaicapuro”, en compañía de los funcionarios S/2DO Leonel Mariño, C/1RO. Pava Jackson. C/2DO Jorge Sifontes, AGTE. Jesús Yapuare. cuando se recibió llamada vía radial de parte de la central de comunicaciones, donde nos informaban que nos trasladáramos a la Urbanización el Escondido III, específicamente en la plaza de dicha urbanización donde presunr5tamente se encintraba un ciudadano que había sido objeto de un robo…” “…una vez en dicho lugar nos hizo llamado un ciudadano quien dijo ser la victima y quien posteriormente quedo identificado como queda escrito: Fernando Jesús Baez Rojas, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.676..526…” “…quien nos indica que dos personas a bordo de una moto pequeña de color gris con cesta en la parte posterior, le habían despojado de su cartera con todas sus pertenencias, después de haberlo agredido físicamente y que el conductor de vehiculo vestía franela amarilla y bermuda amarilla y que el barrillero vestir de franela blanca, blujeans y gorro de color blanco. Posteriormente hicimos un recorrido en las adyacencias conjuntamente con la victima, y específicamente a la altura del bar. Los tres países, habitamos (SIC) a dos ciudadanos con las características antes indicada y la moto antes descrita que posteriormente presenta las siguientes características: Marca: Qingoi, Color Gris, Modelo. Qm125T-R, Placa N° MBZ-848, Año: 2006, Serial Carrocería: LAEEAF4016B910439, Serial Motor: P152QMI310544445, y quien la victima nos señala como sus agresores…” “…quedaron identificados como queda escrito: RODRIGUEZ FELIX RAFAEL Y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ…” “…al inspeccionar al ciudadano RODRIGUEZ FELIX RAFAEL, le incauta en su poder un billete de veinte (20) bolívares fuerte, serial E° 41161033. El presunto imputado manifestó que ese dinero pertenece a la victima…” En tal sentido considera quien aquí decide que existen elementos de convicción que se han consignado ante el tribunal, para estimar que los presuntos imputados, han sido responsables en la comisión del hecho punible que se les imputa, pues la aprehensión se verificó a poco de haberse cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga a los imputados FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.988, nacido en fecha 05/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rodríguez (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, frente a la cancha deportiva, casa Nº 57, y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.453, nacido en fecha 19/09/1985, de 22 años de edad, natural de caicara del Orinoco, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rodríguez (V) y Carmen de Rodríguez Betancourt, residenciado en el Barrio Periférico Norte, frente a la cancha deportiva, al lado del taller el Mocho, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez Rojas; considera quien aquí decide estos delitos por la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan a la Privación de Libertad, no pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para la imputada, logrando así garantizar la realización del proceso, por cuanto existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, y se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, ya que estamos en un Estado fronterizo, tanto para inculparla así como para exculparla en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador decretar la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.988, nacido en fecha 05/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rodríguez (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, frente a la cancha deportiva, casa Nº 57, y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.453, nacido en fecha 19/09/1985, de 22 años de edad, natural de caicara del Orinoco, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rodríguez (V) y Carmen de Rodríguez Betancourt, residenciado en el Barrio Periférico Norte, frente a la cancha deportiva, al lado del taller el Mocho, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez Rojas, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dicha medida en la privativa de Libertad de los imputados de autos, en virtud de encontrarnos en una fase de investigación y se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad alo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez Rojas. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250. 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.988 y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.453. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que prosiga con las investigaciones correspondientes. QUINTO: Líbrense boletas de encarcelación. Líbrese el oficio correspondiente. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 04 días del mes de Abril de dos mil ocho.
La Juez Segunda de Control
Abog. QUQU DEL VALLE QUINTANA
El Secretario
Abog. FELIPE ORTEGA