REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000405
ASUNTO : XP01-P-2008-000405



AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado INGRID VALENZUELA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.033, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el art. 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID XIOMARA ROMERO, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que resulte menos gravosa que la Privación Preventiva de Libertad del imputado ya antes mencionado. La defensa pública representada por el profesional del derecho JESÚS VICENTE QUILELLI, señala que no se opone a la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se devuelva la presente causa a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que remita en el lapso establecido el respectivo acto conclusivo.

De la declaración de imputado: SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.033, anteriormente identificado, seguidamente el ciudadano manifestó: “No deseo declarar”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó no declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , como lo son ciudadano SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el art. 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID XIOMARA ROMERO, que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 14-03-2008, en la cual deja constancia el funcionario Nelson Antonio Guapo siendo aproximadamente las 04:35 P.M se presentó la ciudadana María Astrid Romero, ante la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, ante el funcionario Nelson Antonio Guapo, manifestando que su hija supuestamente se encontraba secuestrada por parte de su concubino, a raíz de eso nos constituimos en comisión y nos dirigimos a una vivienda ubicada en la Urbanización Marcelino Bueno, calle principal, estando en el lugar procedimos a tocar la puerta y fuimos recibidos por el ciudadano Sequera Medina Robin Gabriel, titular de la cédula de identidad n 20.437.033… quien resultó ser el concubino de la hija de la ciudadana María Astrid Romero, el mismo nos invitó a pasar al interior de su vivienda se le explico el motivo de nuestra visita y este sin poner ninguna objeción permitió la salida de su pareja o concubina en compañía de su menor hija, quedando esta identificada como Astrid Xiomara Romero, titular de la cédula de identidad N 24.618.773… posteriormente siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde me dirigí a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de entregar el acta policial, me entrevisté con la Dra. Ingrid Valenzuela, y la misma nos giró instrucciones para retornar a la vivienda del ciudadano Sequera Medina Robin Gabriel y detenerlo por estar incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, como en efecto se hizo quedando el ciudadano antes mencionado detenido y a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se le explicaron los motivos de La detención y se les leyeron los derechos…. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de los delito de ciudadano SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el art. 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID XIOMARA ROMERO.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, no resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, fue detenido en flagrancia por cuntao no se llenan los requisitos exigidos por el Artículo 93 de la Ley Especial. Y de lo cual se evidencia del acta policial que se refleja se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, consideraciones estas que son suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, por unos de los delito como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el art. 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID XIOMARA ROMERO., pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que Hagan presumir la aprehensión del mismo, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal ni del 93 de la Ley Especial.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal según la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la medida de privación de libertad impuesta debe ser sustituida por otra que resulte menos gravosa al imputado y en su lugar Se acuerda imponerle al imputado SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.033, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 4° el cual consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares. Así como las Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dichas medidas en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m. a partir del 17 de Marzo de 2008, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del art. 86 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Y se ordena librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta sin lugar la calificación en flagrancia del ciudadano SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.033, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el art. 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID XIOMARA ROMERO. TERCERO: Se acuerda imponerle al imputado SEQUERA MEDINA ROBIN GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.033, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 4° el cual consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares. CUARTO: Se decretan a favor del imputado Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m. a partir del 17 de Marzo de 2008, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del art. 86 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los tres 04 días del mes de Abril de dos mil ocho.
La Juez Segunda de Control


Abg. QUQU DEL VALLE QUINTANA

El Secretario


Abog. FELIPE ORTEGA