REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000439
ASUNTO : XP01-P-2008-000439


AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL : ABG. JUAN CARLOS BARLETTA.
DEFENSOR : ABG. AZALIA LUGO.
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO : FERNANDO RIVEROS MEDINA.

PUNTO PREVIO
En fecha, jueves 27 de marzo de 2008, siendo las 09:25 AM, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez, la Secretaria Yraima Azavache y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar, Audiencia de Presentación del ciudadano FERNANDO RIVEROS MEDINA, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el art. 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Primero Comisionado Abg. Juan Carlos Barletta, el defensor Publico Segundo Penal Abg. Azalia Lugo y el imputado de autos, previo traslado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 26 de marzo de 2008, inserta al folio, quince (15) suscrito por el abogado, Juan Carlos Barletta Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, FERNANDO RIVEROS MEDINA, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el art. 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Según acta, policial que reposa al folio cuatro (04) de fecha 25 de marzo de 2008, siendo las 03 de la tarde, suscrita por el Guardia Nacional Bolivariano, RINCON CUADROS YONALBER, encontrándose de comisión en un punto de control, en la avenida perimetral a la altura de la redoma Autana, procedió a efectuar inspección a un vehiculo de transporte público, en el se trasladaba un ciudadano quien al momento de identificarse lo hizo con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de FERNANDO MEDINA, titular de la cedula de identidad numero v-25.289.060, seguido a esto se le realizo una inspeccion a personas contemplada en el articulo nro. 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de un (01) bolso tipo koala una (01) cedula de identidad de la republica de Colombia a nombre de RIVEROS MEDINA FERNANDO signada con el numero cc.-18.263.690, natural de puerto carreño departamento de vichada, un (01) certificado judicial numero, 15736718 expedido por el departamento administrativo de seg1jridad (D.A.S) del ciudadano RIVEROS MEDINA FERNANDO cc.-18.263.690, una (01) cedula de identidad de la republica de Colombia a nombre de CAYUPARE SÁENZ DIANA MARIA signada con el numero cc.-1.127.383.239, natural de Puerto Carreño departamento de Vichada, una (01) cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela de nombre DIANA DORANTE DORANTES, signada con el numero v.-18.195.202, un (01) certificado judicial nro. 17637832 expedido por el departamento administrativo de seguridad (D.A.S) de la ciudadana CAYUPARE SÁENZ DIANA MARIA cc.-1.127.383.239, posteriormente el ciudadano en mención manifestó que él había adquirido la cedula por medio de un amigo, sin haber realizado el tramite legal correspondiente por lo cual se procedió a la detención de dicho ciudadano previa lectura de sus derechos.
Asimismo consta al folio diez (10) copia simple de documentos de identificación que guardan relación con los hechos descritos en el acta policial anterior.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de presentación la representación fiscal, señala:
La conducta desplegada por el imputado FERNANDO RIVEROS MEDINA, se subsume en el delito de UTILIZACION DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el art. 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se le imponga al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecida en los artículos 256 ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación semanal ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salida del estado Amazonas y del País

DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no desear declarar.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa publica Abg. Azalia Lugo, expuso: Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, solicito no sea considerada la declaración realizada por mi defendido que consta en actas, por cuanto al momento de ser realizada dicha declaración no estaba asistido por ningún defensor ni publico, ni privado, en consecuencia solicito le sean impuestas medidas cautelares de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial.
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, FERNANDO RIVEROS MEDINA, en la presunta comisión del delito, UTILIZACION DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el art. 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- al folio cuatro (04) de fecha 25 de marzo de 2008, siendo las 03 de la tarde, suscrita por el Guardia Nacional Bolivariano, RINCON CUADROS YONALBER, encontrándose de comisión en un punto de control, en la avenida perimetral a la altura de la redoma Autana, procedió a efectuar inspección a un vehiculo de transporte público, en el se trasladaba un ciudadano quien al momento de identificarse lo hizo con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de FERNANDO MEDINA, titular de la cedula de identidad numero v-25.289.060, seguido a esto se le realizo una inspección a personas contemplada en el articulo nro. 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de un (01) bolso tipo koala una (01) cedula de identidad de la republica de Colombia a nombre de RIVEROS MEDINA FERNANDO signada con el numero cc.-18.263.690, natural de Puerto Carreño departamento de Vichada, un (01) certificado judicial numero, 15736718 expedido por el departamento administrativo de seg1jridad (D.A.S) del ciudadano RIVEROS MEDINA FERNANDO cc.-18.263.690, una (01) cedula de identidad de la republica de Colombia a nombre de CAYUPARE SÁENZ DIANA MARIA signada con el numero cc.-1.127.383.239, natural de Puerto Carreño departamento de Vichada, una (01) cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela de nombre DIANA DORANTE DORANTES, signada con el numero v.-18.195.202, un (01) certificado judicial nro. 17637832 expedido por el departamento administrativo de seguridad, (D.A.S) de la ciudadana CAYUPARE SÁENZ DIANA MARIA cc.-1.127.383.239, posteriormente el ciudadano en mención manifestó que él había adquirido la cedula por medio de un amigo, sin haber realizado el tramite legal correspondiente por lo cual se procedió a la detención de dicho ciudadano previa lectura de sus derechos.
2.-. Al folio diez (10) copia simple de documentos de identificación que guardan relación con los hechos descritos en el acta policial anterior
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicitó aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días, contados a partir de la primera presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, lo cual deberá cumplir, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, todo conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desecha totalmente por inconstitucional, la información suministra efectuada por el funcionario aprehensor que consta en el acta policial foliada al número 4, el cual dice así: EL CIUDADANO EN MENCIÓN MANIFESTÓ QUE ÉL HABIA ADQUIRIDO LA CEDULA POR MEDIO DE UN AMIGO, SIN HABER REALIZADO EL TRAMITE LEGAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER CITADO DOCUMENTO, POR LO QUE SE PRESUME QUE ESTE CIUDADANO RIVEROS MEDINA FERNANDO TITULAR DE CEDULA DE CIUDADANÍA CC.-18.263.690, ESTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CONTRA LA FE PUBLICA (USURPACIÓN DE IDENTIDAD)
Expresiones como estas deben ser desechadas de plano por quienes ejercemos las funciones de control ya que este tipo de declaraciones tomadas a los imputados por los funcionarios aprehensores adolece de los mas elementales derechos y garantías a la defensa y el debido proceso, en virtud de los estipulado en el artículo 49 constitucional que expresa,
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones 1.- judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- Omisis
2.- Omisis
3.- Omisis
4.- Omisis
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Así las cosas, es procedente declarar la nulidad absoluta del contenido de esa expresión del acta policial sobre la base del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal sin que estén comprendidos en ella actos posteriores ni anteriores, en tal sentido se mantiene la validez del referido documento policial en cuanto a las otras diligencias efectuadas por el funcionario actuante, y se exhorta al Ministerio Público hacer un llamado de atención a los todos los cuerpos policiales que funcionan en esta región para que mantenga sus actuaciones conforme a las normativas legales y constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, FERNANDO RIVEROS MEDINA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del Juzgado.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero


La Secretaria