REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA
Por ante este juzgado de control se recibió en fecha 09 de abril de 2008, escrito de solicitud de revisión de medidas por parte de la abogada en ejercicio, KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.949.320 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 65.723, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, del ciudadano. ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos de la causa penal N° XPOI-P-2007-001658, nomenclatura de ese Tribunal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionado en el Artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señalando lo siguiente:


Yo, KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.949.320 e Inpreabogado Nro. 65.723, abogada en ejercicio, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos de la causa penal N° XPOI-P-2007-001658, nomenclatura de ese Tribunal, a quien se le imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionado en el Artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ante usted ocurro muy respetuosamente de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitar EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a mi defendido por ese Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, el cual fue privado de la libertad en fecha 25 de enero de 2008, con fundamento en los artículos 250 y 251 del COPP, y en fecha 29 de enero de 2008, se le otorgo la medida cautelar sustitutivo prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control, es privativa de libertad, por cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado, por lo que el Juez Tercero de Control señalo como lugar se reclusión la residencia de la madre de mi defendido, ciudadana CARMEN ESMERALDA LOPEZ, en la AV. LA MARINA, CASA Nro. 930, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde continúa privado de la libertad y se mantiene detenido, con apostamiento policial.
En ese sentido la Sala Constitucional "ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional n° 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil),
Si bien es cierto ciudadano Juez, que de conformidad con el Artículo 256, numeral 1 del COPP, mi defendido esta sometido a una medida cautelar sustitutiva que a criterio de la Sala Constitucional, es privativa de libertad, pero que a su criterio es cautelar al fin, solicito sea examinada y revisada la mencionada medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el Artículo 264 del COPP, y se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP, que no comporte una privación de Libertad, en virtud de que el ARRESTO DOMICILIARIO, es una medida privativa de libertad, pues mi defendido no tiene libertad de movimiento, de transito, de desplazarse a su lugar de trabajo, su capacidad de movimiento esta limitada al estado de que no puede acudir al servicio medico y de laboratorio para hacerse sus exámenes médicos, además de que la privación aumenta su estado de estrés y de salud, teniendo que cancelar las consultas privadas, que son más onerosas, por estar impedido para desplazarse hasta el centro de salud .
Ciudadano Juez, el Legislador regulo con carácter excepcional y para que fuesen interpretadas restrictivamente al caso especifico la privación preventiva de la libertad del imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es requisito indispensable que en la decisión que tome el juez de Control se acredite acumulativamente o concurrentemente la existencia de los supuestos previstos en el artículo anteriormente citado, debiendo tomar en cuenta el juez de control el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem, que indican en primer término las circunstancias que se tendrán en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga tales como: el arraigo del imputado en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. Asimismo, establece una presunción juris tantum de peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El Artículo 9 del COPP, contiene uno de los principios rectores de nuestro proceso penal, de que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y que excepcionalmente puede restringírsele o privársele de la misma en circunstancias que deben ser interpretadas restrictivamente, so pena de violar flagrantemente los derechos constitucionales que le amparan, esto es: La inviolabilidad de la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 8, prevé el principio de la presunción de inocencia, en el sentido de que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
La Sala Constitucional en reiteradas sentencias a señalado que:
“ ... el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido concebido y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, por el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional':
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
"Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social “ (BORREGO, Carmelo•. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Esa cita anteriormente trascrita aparece reflejada en cantidad de sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas, la del 14 de febrero de 2001, caso Dora Margarita Pérez Hernández, en Sent. N° 843, Expediente N° 04-2061 de fecha 11 de noviembre de 2005, en Sent. N° 919, Expediente N° 06-0157 de fecha 05 de mayo de 2006, en Sent. N° 1998, Expediente N° 05-1663 de fecha 22 de noviembre de 2006.
Es por todo ello ciudadano Juez, que solicito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutivo menos gravosa para mi defendido de las contempladas en el artículo 256 del COPP, la que a criterio de ese juzgador sea conveniente para asegurar la presencia del imputado durante el proceso, que es la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, ofreciendo mi defendido someterse además a la contemplada en el ordinal 8° con fianza de dos o más personas idóneas, con quienes se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, presentarse ante la autoridad que designe el juez, por que lo solicito sea sustituida LA DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta por ese Tribunal a cargo del Dr. RAFAEL URBINA, en fecha 29 de enero de 2008, debido a que mi defendido tiene arraigo en el país y por ende en el estado Amazonas, pues es aquí donde tiene su domicilio, su residencia, sus negocios e interese y además no cuenta con recursos económicos para fugarse, ni para mantenerse oculto y esta dispuesto a someterse a la persecución penal, prueba de ello es que se puso a la orden del Tribunal Tercero de Control en forma voluntaria en fecha 23 de enero de 2008, además de que a cumplido en forma cabal con la medida que tiene impuesta actualmente. A los efectos de que el Tribunal considere acordar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 8 del Artículo 256 del COPP, consigno junto con este escrito Documentos de dos (2) fiadores, de reconocida solvencia económica y moral en este Estado, como son los ciudadanos CARMEN ESMERALDA LOPEZ y OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 1.565.840 y 8.903.965, respectivamente, quienes se comprometerán con el Tribunal a responder por la conducta de mi defendido y de que se presente a todos los actos del proceso.
Por último ciudadano Juez, debo invocar a favor de mi defendido, la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 21 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Derecho a la Igualdad ante la Ley, en los términos siguientes:
"NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA, EL SEXO, EL CREDO, LA CONDICIÓN SOCIAL O AQUELLAS QUE, EN GENERAL, TENGAN POR OBJETO O POR RESULTADO ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODA PERSONA".
Es del conocimiento del ciudadano Juez, que en el presente caso, el ciudadano LUIS ALIRIO A VARISTO, co-imputado en la presente causa se le concedió la medida cautelar sustitutiva de FIANZA PERSONAL junto con otras condiciones que constan en el expediente, por lo que lo ajustado a derecho es que no exista ningún tipo de discriminación con respecto a mi defendido y se le tenga en las misma condiciones para el beneficio medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 8 del Artículo 256 del COPP . Es justicia que esperamos recibir en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a los 07 días del mes de abril de 2008.-

Como punto primordial se debe destacar que sobre el referido ciudadano privó una orden de aprehensión derivada de una decisión judicial preventiva privativa de libertad, el día 28 de diciembre de 2008 por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio En Ejecución Continuada, y Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad Necesaria Cometido En Ejecución Continuada, las causas que justificaron la decisión supra-mencionada fueron los elementos concurrentes señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos antes mencionados, así como la individualización de los ciudadanos LUIS ALIRIO AVARISTO, ALEXANDER ROOSVELT FERNANDEZ y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, el riesgo, según la decisión del juzgado de control dos, de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, supuestos que a criterio del referido juzgado, se encuentran satisfechos en relación a los imputados, ya identificados, resultando para la operadora de justicia, acreditada la Presunción razonable de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante la investigación que hace ver su voluntad de no someterse a la persecución penal, según la ciudadana juez.
Estas circunstancias, a criterio de quien suscribe, no han variado, ni en cuanto a los elementos de convicción por una parte, que individualiza suficientemente a los imputados en la presunta comisión de los hechos aun bajo investigación, ni con relación a las posibles circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización a la acción penal. No obstante ello, los imputados, (salvo el ciudadano ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, quien no se ha colocado a derecho) mantienen una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, por lo tanto lo precedente es negar la solicitud de sustitución de la medida cautelar que en estos momentos posee el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ. Así se destaca.
Por otra parte invoca la profesional del derecho en favor de su defendido, la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, según su criterio, el ciudadano, LUIS ALIRIO AVARISTO, co-imputado en la presente causa se le concedió la medida cautelar sustitutiva de FIANZA PERSONAL junto con otras condiciones que constan en el expediente, por lo que lo ajustado a derecho, en opinión de la defensa, es que no exista ningún tipo de discriminación con respecto a su defendido y se le tenga en las mismas condiciones para el beneficio de medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 8 del Artículo 256 del COPP. Cabe advertir que las circunstancias que motivaron la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa a favor del imputado para ese momento fue el padecimiento de salud que presentaba el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, donde según el Experto Forense indicaba que el paciente(ALEXANDER FERNANDEZ) se encuentra en malas condiciones generales y diagnostica: Enfermedad Peptica complicada; Hemorragia Digestiva inferior; Síndrome Emetico severo; Reflujo Gastroesofagico; Síndrome anémico agudo; y Síndrome de colon Irritable. Su conclusión final del Informe mantener hospitalizado y bajo estricta vigilancia medica. De tal manera que son dos circunstancias distintas que motivaron la sustitución de la medida, ya que en el caso del ciudadano ALIRIO AVARISTO, supuestamente para el juez que dicto el acto en su oportunidad, habían variado las circunstancias que justificaban la detención. Así las cosas son dos situaciones distintas que hacen concluir no existe discriminación y por lo tanto uno no es merecedor, por efecto extensivo, ni por igualdad de circunstancias de las mismas condiciones en cuanto a la aplicación de las mismas medidas.
Oportuno es indicar respecto a este tema la Sala Constitucional, en sentencia Nº 972 del 09 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
En ese sentido, el derecho a la igualdad, aunque parezca muy evidente, implica el brindarle el mismo trato a aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran en tal similitud de condiciones deben ser sometidos a un trato diferente, lo que hace posible, como lo estableció esta Sala, que haya diferenciaciones legítimas.
Semejante interpretación del contenido y alcance del precepto constitucional de la igualdad, ha sido establecida por esta Sala, llamada como cúspide del sistema de justicia constitucional, al darle verdadera eficacia a dicha norma, adecuando el resto de los cuerpos normativos a sus preceptos, constituyendo así su propia jurisprudencia en verdadera fuente del derecho (sentencia del 9 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta”).
De tal manera que ante circunstancias distintas, motivaron a cada uno de los imputados, medidas distintas y por lo tanto, considera quien suscribe que no existe tal discriminación, por lo tanto sobre la base de este argumento se debe negar la solicitud efectuada por la defensa. Así se declara.
En cuanto a la medida cautelar de arresto domiciliario, es una privativa, ya este juzgado dejó sentado su criterio, en fecha 27 de febrero de 2008, sin embargo a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa se permite este tribunal volver a transcribir sentencia de la Sala constitucional cuyo ponente es el magistrado, PEDRO RONDON HAZZZ, expediente número 06-0118, de fecha 19 días de mayo de dos mil seis (2.006) sentencia 1079, cuyo extracto transcribimos:

2.1.2 En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.
2.1.3 Esta Sala ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la acción de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda de autos carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.1.4. De conformidad con el razonamiento que precede, estima esta Juzgadora que la pretensión del demandante no satisface los requisitos de fondo concurrentes que, de conformidad con interpretación que esta Sala ha dado al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son necesarios para la declaración de procedencia de la acción de amparo constitucional contra acciones u omisiones que, como lesivas a derechos o garantías constitucionales, sean imputadas a algún Tribunal de la República. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así lo declara in limine litis.
2.2 Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Así las cosas no cabe duda para este juzgador, que el arresto domiciliario es una medida cautelar y su decaimiento solo dependerá de la variación de las circunstancias que motivaron en un principio la detención del imputado, caso que no se presenta en autos.
Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud de sustitución de arresto domiciliario que cumple actualmente el ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado, interpuesta por la defensa en fecha 09 de abril de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, interpuesta en fecha 09 de abril de 2008, por la abogada, KALLY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero


La Secretaria