REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000210
ASUNTO : XP01-P-2008-000210

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA : JOSÉ DOLORES REQUENA
IMPUTADO : DOUGLAS BARRIOS PERDOMO
ASPECTOS REFERENCIALES
El día lunes 14 de abril de 2008, siendo las 10:16 a.m, se constituyó el Tribunal Tercero en funciones de Control Tres del Circuito Judicial del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02, con la presencia del Juez Abog. Wilman Fernando Jiménez Romero, la Secretaria Abog. Yraima Azavache y el Alguacil Rubén Sánchez, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, a quien la fiscalía primera del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3°, en perjuicio del ciudadano: José Dolores Requena. Se encontraban presentes el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Publico Abog. Juan Carlos Barletta, el Defensor Publico Segundo Abog. Azalia Lugo, en representación de la defensa cuarta y el imputado de autos, previo traslado.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación, de fecha 21 de marzo de 2008, que rielan de los folios 62 al 74, presentado por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, DOUGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.136, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de ROSA ODILA PERDOMO (F) y JOSE GREGORIO BARRIOS (V), residenciado en la urbanización Guaicaipuro II, al lado de la churuata, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3°, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DOLORES REQUENA, calificación que fue sustituida en la audiencia por la de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 451 concatenado con el art. 80, 2° aparte del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según actas que conforman el asunto bajo estudio, En fecha nueve (09) de de febrero de 2008, se recibió por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio signado con el N° 167, de fecha 06 de febrero de 2008, procedente de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, suscrito por su Comandante el Comisario (PEA) DIOGENES ARMANDO LOPEZ, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02-12-79, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de ROSA ODILA PERDOMO (F) y JOSE GREGORIO BARRIOS (V), residenciado en la urbanización Guaicaipuro 11, al lado de la churuata, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad N° V-18.234.136, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSE DOLORES REQUENA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-09-64, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.725, de profesión u oficio conductor, residenciado en el barrio San Antonio de Carinagua, calle principal, diagonal al preescolar, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Asimismo consta al folio seis (06) Acta de Denuncia de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por el ciudadano REQUENA ROSALES JOSE DOLORES, de nacionalidad venezolana.. natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-09-64. de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.725, de profesión u oficio conductor, residenciado en el barrio San Antonio de Carinagua. calle principal, diagonal al preescolar, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en cuyo contenido se expresa lo siguiente: "Ya me encontraba en mi casa, y como a eso de la una de la madrugada, cuando escucho un ruido dentro de la casa, específicamente en la bodega que esta dentro de la residencia, me levante y vía a una persona que se dirigió en sentido contrario al portón con una bombona de gas, la cual dejo recostada en la acera, regreso nuevamente a buscar otra bombona, cuando el agarro la bombona, yo le dije ¡epa qué paso¡, no te muevas, soltó la bombona y salio corriendo, lo seguí con mi hijo, la persona que me estaba robando las bombonas se tropezó con unos tubos de hacer ejercicio que estaban dentro de mi solar, específica mente frente a la bodega y cayo en un alambrado, en ese momento que yo agarre al tipo se puso a forcejear conmigo y me corto un dedo de la mano derecha con algo que tenía en la mano, en ese momento se pararon los vecinos y le dije a mi hijo JOSE ALFREDO ESCOBAR que llamara a la policía, llego la policía, luego nos dirigimos al lugar en que se ubicaban las bombonas y nos dimos cuenta que la persona que yo había agarrado, había reventado los candados de la estantería de gas, manifestándole él a los funcionario donde tenía las otras dos bombonas, de ahí me dijeron que me tenía que trasladar al comando de la policía a formular la denuncia ... ".
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
“Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, en perjuicio del ciudadano José Dolores Requena; como punto previo me permito solicitar un cambio de calificación por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 451 concatenado con el art. 80 2 aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Dolores Requena, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación; quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano: DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.136, asimismo solicito se mantenga la privación judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, previamente identificado. Es todo”.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima no estuvo presente en el acto con el fin de rendir declaración acerca de los hechos que se mencionan ut-supra.
Declaración del imputado.
Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se le informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración.
Sin embargo, una vez admitida la acusación penal informado el imputado de las medidas alternativas a la continuación del proceso este manifestó de manera expresa, Libre y con pleno conocimiento de sus derechos lo siguiente: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se imponga la penal de ley.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del ciudadano DOUGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO.
Vista la exposición de la Representación Fiscal esta defensa manifiesta que mi defendido desea acogerse a lo establecido en el art. 376 de COPP, y solicita le se otorgada la palabra una vez sea admitida la acusación Fiscal. Es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, tal como lo definió en su oportunidad, el Ministerio Público, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al referido imputado, en la presunta comisión del delito de, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 451 concatenado con el art. 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DOLORES REQUENA y no el, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3°, tal como podemos observar de las actas que comprenden el expediente respectivo.
Además de ello, no consta en autos elementos que determinen la conducta del imputado dentro de alguno de los supuestos fijados en la mencionada disposición. Así se decide.
De tal manera que este juzgado ratifica que, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, DOUGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.136, en la presunta comisión del delito de, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 451 concatenado con el art. 80 2 aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DOLORES REQUENA, con los siguientes elementos:
1.- Al folio cinco (05) acta policial de fecha nueve (09) de de febrero de 2008, donde se desprende que se recibió por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio signado con el N° 167, de fecha 06-02-08, procedente de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, suscrito por su Comandante el Comisario (PEA) DIOGENES ARMANDO LOPEZ, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02-12-79, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de ROSA ODILA PERDOMO (F) y JOSE GREGORIO BARRIOS (V), residenciado en la urbanización Guaicaipuro 11, al lado de la churuata, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad N° V-18.234.136, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSE DOLORES REQUENA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-09-64, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.725, de profesión u oficio conductor, residenciado en el barrio San Antonio de Carinagua, calle principal, diagonal al preescolar, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

2. Al folio seis (06) Acta de Denuncia de fecha 08-02-08, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, interpuesto por el ciudadano REQUENA ROSALES JOSE DOLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-09-64. de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.725, de profesión u oficio conductor, residenciado en el barrio San Antonio de Carinagua. calle principal, diagonal al preescolar, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en cuyo contenido se expresa lo siguiente: "Ya me encontraba en mi casa, y como a eso de la una de la madrugada, cuando escucho un ruido dentro de la casa, específicamente en la bodega que esta dentro de la residencia, me levante y vía a una persona que se dirigió en sentido contrario al portón con una bombona de gas, la cual dejo recostada en la acera, regreso nuevamente a buscar otra bombona, cuando el agarro la bombona, yo le dije ¡epa qué paso¡, no te muevas, soltó la bombona y salio corriendo, lo seguí con mi hijo, la persona que me estaba robando las bombonas se tropezó con unos tubos de hacer ejercicio que estaban dentro de mi solar, específica mente frente a la bodega y cayo en un alambrado, en ese momento que yo agarre al tipo se puso a forcejear conmigo y me corto un dedo de la mano derecha con algo que tenía en la mano, en ese momento se pararon los vecinos y le dije a mi hijo JOSE ALFREDO ESCOBAR que llamara a la policía, llego la policía, luego nos dirigimos al lugar en que se ubicaban las bombonas y nos dimos cuenta que la persona que yo había agarrado, había reventado los candados de la estantería de gas, manifestándole él a los funcionario donde tenía las otras dos bombonas, de ahí me dijeron que me tenía que trasladar al comando de la policía a formular la denuncia ... ".
3. Al folio seis (06) Acta de Entrevista de fecha 08-02-08, tomada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, al ciudadano CABEZA DANIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.633.576. natural de Zaraza estado custodia al imputado, el cual había violentado un estante de bombona de gas de 10 kg., de las cuales fueron localizadas tres (03) bombonas en la cerca perimetral, por lo que se procedió a trasladar la evidencia y al imputado para darle el curso legal respectivo, quedando identificado como BARRIOS PERDOMO DOUGLAS JOSE, quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02-12-79, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de ROSA ODILA PERDOMO (F) y JOSE GREGORIO BARRIOS (V), residenciado en la urbanización Guaicaipuro 11, al lado de la churuata, casa s/n, en Puerto Ayacucho. estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad N° V-18.234.136 ... ".
4. Al folio 93 consta Avalúo Real de fecha 09-02-09, suscrito por el Agente JESUS PALOMO. Funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cuyos resultados señalan lo siguiente:
PERITACIÓN:
El examen en referencia ha de verificarse sobre los datos en cuestión, como consta en la comunicación antes mencionada a objeto de dejar constancia de su valor real, el cual versa sobre bienes recuperados.
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos me fue suministrada la siguiente información.
- TRES CILINDROS DE ALTA PRESIÓN (BOMBONAS), elaboradas en metal, de color verde, se aprecia en su superficie las inscripciones en color negro donde se lee "RUMEGAS", se denota que las bombonas en estudio se encuentran en regular estado de uso y conservación, siendo valoradas en aproximado de Ciento Veinte (120 BSF.) bolívares Fuertes cada una.
CONCLUSION:
Para los efectos del presente peritaje de AVALUO REAL, los objetos en estudio, se tomo en cuenta los siguientes caracteres: material de elaboración, modelo, apreciación de1 mercado, el estado de uso y conservación en que se encontraban y las evidencias antes mencionadas.
5. Al folio 94, consta Inspección Técnica s/n, de fecha 09-02-08, suscrita por los Agentes VICTOR QUIJADA y JESUS PALOMO, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en la que señalan lo siguiente: BARRIO SAN ANTONIO DE CARINAGUA, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL PREESCOLAR, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con la finalidad de realizar inspección técnica policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 169, 202 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada con la investigación H-770,432, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso abierto de temperatura ambiental fresca, iluminación natural insuficiente, piso de tierra, así como escasa afluencia vehicular y peatonal, ya que es una familiar de tipo familiar con su fachada orientada en sentido Noreste, a su alrededor se visualizan parcelas con viviendas de tipo familiar, hacia el lateral derecho a una distancia de dos (02) metros de su fachada, se visualiza un estante elaborado en metal, color verde de dos tramos, provisto de un sistema de seguridad basado en candados, los cuales se encuentran violentados, Seguidamente se realiza un recorrido por las adyacencias del sector ubicar algún tipo de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la búsqueda ...
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el ciudadano, DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano, DOUGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.136, en la presunta comisión del delito de, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 451 concatenado con el art. 80 2 aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JOSÉ DOLORES REQUENA, en virtud de ello se le confieren a los hechos una calificación jurídica distinta a la otorgada por la representación fiscal en audiencia de presentación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
Apreciamos que el limite mínimo es de 1 año y el limite máximo es de 5 años, pero como se trata de un delito imperfecto, cuya norma indicada en el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, permite rebajar de la mitad a las dos terceras partes, se realiza la conversión para el limite mínimo que resulta en 9 meses y el limite máximo 3 años y 4 meses, que si lo reducimos a meses quedara este ultimo limite en 40 meses, este lo sumamos con el limite mínimo (9 meses) y nos da la suma de 49 meses de los cuales se aplica el art. 37 del Código Penal, es decir el termino medio cuyo resultado es de 2 años y cinco meses, que es la pena a aplicar por este Juzgado, lo que se encuentra entre los espacios designados en la referida norma penal para este tipo de delito. En virtud que el hoy acusado admitió los hechos de conformidad con el art. 376 del Código Orgánico Procesal penal y pidió la aplicación de la pena, se hace merecedor de la rebaja establecida hasta la mitad por que el HURTO SIMPLE, no esta comprendido entre los delitos de Violencia, Lesa Humanidad o de Salvaguarda del patrimonio Publico, además el daño causado no produjo un impacto de consideración a la sociedad y el bien jurídico tutelado no fue afectado de manera irreversible, por cuanto fue recuperado, quedando pues en 1 año, 2 meses y 15 días, la pena que en definitiva deberá cumplir el hoy acusado DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.136.
En tal sentido, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
La pena a cumplir por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 451 concatenado con el art. 80 2 aparte del Código Penal, será de 1 año, 2 meses y 15 días.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa esta la acuerda por considerar que la pena puede ser cumplida en libertad por el hoy sentenciado, y en consecuencia, por aplicación de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del Estado sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse a la victima.
Se le comunicó al imputado en audiencia que en caso de incumplir alguna de estas condiciones se le revocará la medida y se le decretará privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el Comando Policial de esta ciudad
Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima.

El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria