REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2002-000035
ASUNTO : XJ01-S-2002-000035
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este despacho se recibió del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO ROMERO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía número, V 82.143.180 y BLANCA CONSUELO NARIÑO DE BOHORQUEZ, Colombiana, titular de la cédula número, V 82.143.180, por prescripción generada en el transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Se inicia la investigación en fecha 24 de abril de 1996, en virtud de denuncia formulada por el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Amazonas, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO, quien según el denunciante ejercía ilegalmente la profesión de médico, de la misma manera contra la ciudadana BLANCA CONSUELO NARIÑO DE BOHORQUEZ, por presuntamente de manera ilegal ejercer la profesión de enfermera. Posteriormente en fecha 27 de agosto de 1.998, se produce otra denuncia por parte de la ciudadana GLORIA MARIÑO DE OTERO, donde según la denunciante, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMENEZ, efectuó a menazas de muerte y lesiones a la denunciante, sacando su arma de fuego, privándola de su libertad en una construcción ubicada al lado de la residencia del imputado quedando detenidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ y BLANCA CONSUELO NARIÑO DE BOHORQUEZ, durante dicho procedimiento los funcionarios policiales solicitaron autorización a esta última para ingresar a su vivienda accediendo a dicha petición, una vez en el interior de la vivienda fueron localizados unos envoltorios de color amarillento de presunta droga, que posteriormente dio resultado positivo es decir, cocaína base, BASUCO, por la cantidad de seis gramos según se refleja al folio 215 de la primera pieza.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 24 de abril de 1.996 y posteriormente en fecha 27 de abril de 1.998, cuando fueron incautados materiales de cocaína base basuco, lo cual estima este juzgado es el delito de mayor gravedad y el mas reciente en el tiempo, sobre el cual se debe establecer el cómputo para la prescripción, a criterio de este juzgado, fue errada la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo la correcta el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que sobre ella priva decisión de fecha, 14 de septiembre de 1.998, cuya dispositiva reposa al folio 266 del expediente respectivo, primera pieza, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 14 de septiembre de 1.998, dicha decisión nunca fue impugnada por el ministerio público en su oportunidad, ni fue revocada por otro juzgado en consulta, por lo que mal puede, en perjuicio de los reos este juzgado variar la calificación jurídica de ella, a los efectos vale recordar el principio de prohibición reforma por contrario imperio establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que dice, Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. Ciertamente este no es el mismo juzgado que lo ha pronunciado pero en virtud de la competencia funcional es del mismo grado y por lo tanto en atención de los argumentos anteriores, se debe mantener la calificación del delito de posesión. Así se establece. Por otra parte opera a favor de los imputados el principio de la norma más favorable que indudablemente es la contenida en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que prevé una pena de uno a dos años todo en atención del último aparte del artículo 24 constitucional. Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Se aprecia que al momento de suceder los hechos, debían transcurrir cuatro años y medio para que opere la prescripción. De la misma manera se observa que los hechos se sucedieron en fecha 27 de abril de 1.998 y hasta este día han transcurrido ocho (08) años nueve (09) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficientemente extendido para que opere la prescripción judicial de la acción penal para este tipo delictivo conforme al artículo 110 de la norma Ut- Supra mencionada.
En cuanto a la petición de expulsión de territorio venezolano, este juzgado la niega en virtud que la normativa mediante la cual se basa la fiscal se encuentra derogada por otra disposición, según Gaceta Oficial Nº 37.944 de fecha 24 de Mayo del 2004, además la Ley de extranjería y migración que es la que se encuentra vigente, establece en su artículo 34, los órganos competentes para ejecutar la referida expulsión de extranjeros y dice, Artículo 34. Órgano competente para imponer sanciones. La máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, será el encargado de imponer las sanciones a las que se contrae este Título, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan los actos y procedimientos administrativos y demás normas aplicables.
Artículo 35. Medidas. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, el ministerio con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, tendrá potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación, las multas previstas en el Capítulo I de este Título o la deportación del territorio de la República, abriendo para ello una articulación probatoria de setenta y dos horas, para determinar el tipo de sanción aplicable de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción cometida, en la forma que determine el Reglamento respectivo y sin perjuicio de la aplicación de las demás normas previstas en este Título.
La persona incursa en la medida dispondrá de un lapso de cinco días hábiles para ejercer los recursos, excepciones y defensas conforme a la ley que regula los procedimientos administrativos.
Capítulo II
De la Deportación y Expulsión
Artículo 38. Deportación. Causas. Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que están incursos en alguna de las siguientes causales:
1. Los extranjeros y extranjeras que ingresen y permanezcan en el país sin el visado correspondiente.
2. Los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al país para desempeñar actividades sometidas a la autorización laboral y no cumplan con dicho requisito.
3. Los extranjeros y extranjeras que no cumplan con la obligación de renovar el visado dentro el lapso que establece el Reglamento de esta Ley.
4. Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras contratados para realizar labores agrícolas cuando ejecuten trabajos distintos y en otra jurisdicción a la autorizada.
5. Haber sido multado por la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dos o más veces y ser renuente a la cancelación de la misma.
Artículo 39. Expulsión. Causas. Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:
1. Los que hayan obtenido o renovado el visado que autorice su ingreso o permanencia en el país con fraude a la Ley.
2. Los que se dediquen a la producción, distribución, o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas.
3. Los que encontrándose legalmente en el país propicien el ingreso legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo, promesas de visas o autorización de trabajo.
4. El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales en los cuales sea parte la República.
Artículo 40. Notificación a la autoridad competente. Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, lo notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 41. Inicio del procedimiento administrativo. Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 40, la autoridad competente procederá de oficio o por denuncia.
Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme a las disposiciones consagradas en este Capítulo.
De la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que a tal efecto designe mediante resolución, el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
Artículo 42. Contenido de la notificación. Toda notificación de inicio de procedimiento administrativo deberá indicar expresamente los hechos que motivaron el inicio del procedimiento. Igualmente deberá indicar el derecho que tiene el extranjero interesado o la extranjera interesada para acceder al expediente administrativo y de disponer del tiempo que considere necesario para examinar el respectivo expediente, para lo cual deberá podrá estar asistido de abogado de su confianza.
La notificación prevista en este artículo se practicará de conformidad con lo previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Artículo 43. Audiencia oral ante la autoridad competente. En el auto de apertura del inicio del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 42, se le informará al extranjero o extranjera que deberá comparecer ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración, al tercer día hábil siguiente a su notificación, a los fines de que se realice una audiencia oral en la cual el extranjero o la extranjera pueda exponer los alegatos para ejercer su derecho a la defensa, para lo cual podrá disponer de todos los medios de prueba que considere pertinentes.
La celebración de la audiencia oral podrá postergarse hasta por tres días hábiles, siempre que el extranjero interesado o la extranjera interesada lo hubiere solicitado, mediante escrito debidamente motivado, a la autoridad competente.
El extranjero interesado o la extranjera interesada podrá estar asistido de abogado de su confianza en la audiencia oral. Si no habla el idioma castellano o no pueda comunicarse de manera verbal se le proporcionará un intérprete.
Si extranjero interesado o la extranjera interesada solicitare en dicha audiencia que se le reconozca la condición de refugiado, se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica que regula la materia.
Artículo 44. De la decisión. Luego de haberse realizado la audiencia oral a que se contrae el artículo 43, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, deberá decidir dentro de las setenta y dos horas siguientes a la celebración de dicha audiencia oral.
Toda decisión será escrita y se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado que deberá contener los requisitos consagrados en las disposiciones de la ley que regula los procedimientos administrativos.
La decisión de deportación o expulsión será notificada al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha decisión, la cual deberá contener el texto íntegro del acto administrativo con indicación de los recursos que procedan y de los lapsos para ejercerlos, así como de los órganos o tribunales ante los cuales deberán interponerse.
En las decisiones que acuerden la deportación o expulsión de extranjeros y extranjeras se fijará el término para el cumplimiento de tales decisiones, el cual comenzará a transcurrir una vez que se hayan agotado todos los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley y dicha medida de deportación o expulsión hubiere quedado definitivamente firme.
Artículo 45. Recurso jerárquico. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión a la cual se contrae el artículo 44, el extranjero interesado o la extranjera interesada podrá interponer recurso jerárquico ante el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
La decisión de este recurso se realizará mediante acto motivado dentro de los dos días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 46. Medidas cautelares. A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las siguientes medidas cautelares:
1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.
2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.
3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.
4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.
5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.
La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.
No obstante esta negativa, se expedirá copia certificada del expediente y se remitirá a La Comisión Nacional de Migración, por intermedio de la ONIDEX, Amazonas a quien se le pedirá el apoyo para la respectiva remisión.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO ROMERO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía número, V 82.143.180 y BLANCA CONSUELO NARIÑO DE BOHORQUEZ, Colombiana, titular de la cédula número, V 82.143.180.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión. Se declara libertad plena a favor de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO ROMERO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía número, V 82.143.180 y BLANCA CONSUELO NARIÑO DE BOHORQUEZ, Colombiana, titular de la cédula número, V 82.143.180 y se dejan sin efecto las medidas cautelares que pesaba sobre ellos.
TECERO: Se niega la solicitud de expulsión de ambos ciudadanos pedido por el Ministerio Público. No obstante esta negativa, se expedirá copia certificada del expediente y se remitirá a La Comisión Nacional de Migración, por intermedio de la ONIDEX, Amazonas a quien se le pedirá el apoyo para la respectiva remisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria