REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA

Por ante este juzgado de control se recibió en fecha 25 de abril de 2008, escrito de solicitud de revisión de medidas por parte de la abogada en ejercicio, KAROLAIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.086.831 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 120.369, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, del ciudadano. ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos de la causa penal N° XPOI-P-2007-001658, nomenclatura de ese Tribunal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionado en el Artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como señaló este juzgado en fecha 11 de abril de 2008, Sobre el imputado, privó una orden de aprehensión derivada de una decisión judicial preventiva privativa de libertad, el día 28 de diciembre de 2008 por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio En Ejecución Continuada, y Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad Necesaria Cometido En Ejecución Continuada, las causas que justificaron la decisión supra-mencionada fueron los elementos concurrentes señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos antes mencionados, así como la individualización de los ciudadanos LUIS ALIRIO AVARISTO, ALEXANDER ROOSVELT FERNANDEZ y ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, el riesgo, según la decisión del juzgado de control dos, de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización supuestos que a criterio del referido juzgado, se encuentran satisfechos en relación a los imputados, ya identificados, resultando para la operadora de justicia, acreditada la Presunción razonable de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante la investigación que hace ver su voluntad de no someterse a la persecución penal, según la ciudadana juez.
Por lo tanto, ratifica este juzgado que las circunstancias mediante la cual se dicto la detención del imputado y posterior medida cautelar de arresto domiciliario, no han variado, ni en cuanto a los elementos de convicción por una parte, que individualiza suficientemente a los imputados en la presunta comisión de los hechos aun bajo investigación, ni con relación a

las posibles circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización a la acción penal. No obstante ello, (salvo el ciudadano JACINTO ALENCAR) mantienen una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, por lo tanto lo precedente es negar la solicitud de sustitución de la medida cautelar que en estos momentos posee el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ. Así se destaca.
Por otra parte invoca la profesional del derecho en favor de su defendido, la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, según su criterio, el ciudadano, LUIS ALIRIO AVARISTO, co-imputado en la presente causa se le concedió la medida cautelar sustitutiva de FIANZA PERSONAL junto con otras condiciones que constan en el expediente, por lo que lo ajustado a derecho, en opinión de la defensa, es que no exista ningún tipo de discriminación con respecto a su defendido y se le tenga en las mismas condiciones para el beneficio de medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 8 del Artículo 256 del COPP.
Nuevamente, ratifica este juzgado, que las circunstancias que motivaron la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa a favor del imputado para ese momento fue el padecimiento de salud que presentaba el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, donde según el Experto Forense indicaba que el paciente(ALEXANDER FERNANDEZ) se encuentra en malas condiciones generales y diagnostica: Enfermedad Peptica complicada; Hemorragia Digestiva inferior; Síndrome Emetico severo; Reflujo Gastroesofagico; Síndrome anémico agudo; y Síndrome de colon Irritable. Su conclusión final del Informe mantener hospitalizado y bajo estricta vigilancia medica. De tal manera que son dos circunstancias distintas que motivaron la sustitución de la medida, ya que en el caso del ciudadano ALIRIO AVARISTO, supuestamente para el juez

que dicto el acto en su oportunidad, habían variado las circunstancias que justificaban la detención. Así las cosas son dos situaciones distintas que hacen concluir no existe discriminación y por lo tanto uno no es merecedor, por efecto extensivo, ni por igualdad de circunstancias de las mismas condiciones en cuanto a la aplicación de las mismas medidas. Cabe destacar que este juzgado dictó medida privativa preventiva judicial de libertad contra el ciudadano ALBERTO JACINTO ALENCAR LARGO, de lo cual es claro que sobre los tres ciudadanos existen situaciones distintas que los colocan en posición jurídica también distintas, y esa es la razón por la que tienen medidas diversas. Por lo tanto sobre la base de este argumento se debe negar la solicitud efectuada por la defensa. Así se declara. En cuanto a la medida cautelar de arresto domiciliario, ya este juzgado dejó sentado su criterio, en fecha 27 de febrero de 2008, y el 11 de abril de 2008, no cabe duda para este juzgador, que el arresto domiciliario es una medida cautelar menos gravosa que la privación.
Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud de sustitución de arresto domiciliario que cumple actualmente el ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado, interpuesta por la defensa en fecha 25 de abril de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, interpuesta en fecha 25 de abril de 2008, por la abogada, KAROLAIN SANCHEZ, en su carácter de

DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria