REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000214
ASUNTO : XP01-P-2008-000214

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONFORME AL 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL : ABG. VICTOR MELENDEZ.
APODERADO ESPECIAL : ABG. GLENDYS PIRELA.
: ABG. OMAR ESPAÑA.
DEFENSA PRIVADA : ABG. CARLOS RAÚL ZAMORA.
VÍCTIMAS : CRISMAR BLANCO AZAVACHE. (+)
: JOSELIN RODRÍGUEZ. (+)
IMPUTADO : JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA

DESARROLLO DEL PROCESO Y DE LA AUDIENCIA

El día, 22 de Abril de 2008, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la Secretaria Abg. Yosmar Rosales, y el Alguacil Key Gómez, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR a tenor de los dispuesto en el artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal, concatenado con el art. 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes, CRISMAR BLANCO AZAVACHE y JOSELIN RODRÍGUEZ, (fallecidas). Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Víctor Julio Meléndez, el Defensor Privado debidamente juramentado, Abog. Carlos Raúl Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.492, los Abogados Querellantes Glendys Pirela, inscrito bajo el IPSA, Nº 99.505, y Omar España, inscrito en el IPSA N° 116.895, el padre de la adolescente Crismar Blanco Azavache (Fallecida), ciudadano Blanco Manuel Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 8.949460, el padre de la adolescente Joselin Rodríguez (Fallecida), ciudadano Américo Bartolo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.272.152, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 2 de la Norma Penal Adjetiva ostentan cualidad de víctima en el presente caso, y el imputado de autos, previo su traslado desde el Reten Policial de esta ciudad.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 65 al 80, en fecha 20 de marzo de 2008, presentado por el abogado, VICTOR JULIO MELENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal, concatenado con el art. 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CRISMAR BLANCO AZAVACHE y JOSELIN RODRÍGUEZ (fallecidas).
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta, policial que reposa al folio, dos (02 de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios, Capitán (GNB) RAFAEL SIMÓN GARCíA FERNÁNDEZ, C.I-V 10.884.723, C/1RO. (GNB) DELGADO GARCíA JUAN, C.I - V 8.774.795, C/2DO. (GNB) LEÓN MIGUEL C.I V- 11.774.034, GNB. LOYO ÁLVAREZ DEIRI, C.I V- 17.245.081 y GNB. MALAVE VELÁSQUEZ JOSÉ C.I V- 17.629.133, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, del Comando Regional Nro. 9, estos señalaron que: “el día 070830FEB08, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano identificado como Santiago Gómez, del numero telefónico 0426-8768920, informando que la
embarcación tipo yate de transporte publico de nombre el "EL NAVEGANTE III,, había sufrido una colisión en el rio Orinoco a la altura de San Pedro del Orinoco en el sector de San José, la misma había zarpado a las 06:30 hrs desde la población de San Fernando de Atabapo con destino a la población de Samariapo Municipio Autana del estado Amazonas, en dicha colisión la embarcación se hundió causando la muerte de la ciudadana CRISMAR BLANCO AZABACHE C.I V- 20.018.295, de dieciséis (16) años de edad por presunta inmersión motivo por el cual el día 071000FEB08, salió comisión integrada, POR OTROS FUNCIONARIOS DE LA Guardia Nacional, al mando del ciudadano CAP (GNB) Rafael Simón García Fernández, Comandante de la 1era CIA del DF-94, vía fluvial en una embarcación tipo yate con dos (02) motores fuera de borda, de 75 hp, marca Yamaha, tipo ambulancia de la "Misión Guaicaipuro" asignada al Ambulatorio tipo II, "Maria Garrido" de la localidad de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo del estado Amazonas, patronada por el Ciudadano Plinio Martínez C.I V- 12.469.379, la cual se traslado hasta el sitio del suceso, en donde se le prestó apoyo en el traslado y seguridad de los ciudadanos: Yenner Lima C.I.-V 15.499.17, Sonia Pérez indocumentada y Raúl Pérez C.I.-V 6.722.343, quienes momentos antes se encontraban viajando como pasajeros en la embarcación "El Navegante III, desde la localidad de San Fernando de Atabapo con destino a la localidad de Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas y habían sufrido una colisión en dicha embarcación naufragando y logrando llegar hasta las orillas del río Orinoco cercano a la comunidad de San Pedro del Orinoco, donde dicha comisión los rescato, durante rescate los ciudadanos antes mencionados manifestaron que una vez ocurrida la colisión fueron auxiliados por una (01) gabarra Colombiana de la cual no recuerdan el nombre, la cual remolco la embarcación "El Navegante III, hasta la orilla del rio Orinoco y durante esta operación observaron que del interior de la embarcación "El NAVEGANTE III, cayo al agua un cuerpo aparentemente sin signos vitales el cual manifiestan los pasajeros de la embarcación, se trataba de una ciudadana quien en vida se llamara, JOSELIN RODRIGUEZ, desaparecida en las aguas del rio Orinoco. Posteriormente siendo las 12:40 horas de la tarde, atraco en el sitio del suceso una (01) embarcación militar tipo Polaris siglas GNB-3017, con personal de la guardia nacional, Cuerpo de Bomberos Urbanos de la ciudad de Puerto Ayacucho y Protección Civil Amazonas, durante su permanencia en el sitio del suceso se realizaron varios patrullajes, fluviales y terrestres cubriendo un área aproximada de siete (07) millas náuticas, con la finalidad de localizar el cuerpo de la ciudadana JOSELIN
RODRIGUEZ, siendo infructuosa su localización, la búsqueda fue suspendida por motivos de visibilidad, la embarcación "El NAVEGANTE III”, fue puesta a flote por los efectivos militares de la comisión y trasladada amadrinada a la embarcación militar tipo Polaris siglas GN8 3017, hasta la sede de esa Unidad Táctica, para su cuido y resguardo. Posteriormente siendo las 17:30 horas de la tarde, regresó la mencionada comisión y el cddno. CAP. (GNB) GARCIA FERNÁNDEZ RAFAEL SIMÓN Cmdte. 1ra. CIA DF.94, nombró comisión integrada por el GNB. IGARZA RODRIGUEZ ENRIQUE ALFONSO, C.I.V-16.897.499, al mando del STTE. (GNB) CHIRINOS OQUENDO GUSTAVO, C.I.V-16.118.945, Cmdte del 2do. Pelotón de la 1ra. CIA DF-94, que por sus propios medios (a pie) con la finalidad de localizar al cddno. MARTINEZ PAYEMA JOSÉ GREGORIO, C.I.V-13.964.289, motorista de la embarcación tipo yate de transporte de pasajeros denominada "El NAVEGANTE III”, la cual el día 07FEB08, sufrió un siniestro en el rio Orinoco, se trasladó hasta el barrio Santa Lucia específica mente frente a la gruta de la virgen, casa sin número, en la localidad de San Fernando de Atabapo Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, sitio en el cual no pudieron ubicar al cddno motorista, motivo por el cual regresaron al comando y al llegar al mismo observaron que el cddno. MARTINEZ PAYEMA JOSE: GREGORIO, C.I.V-13.964.289, motorista de la embarcación tipo yate de transporte de pasajeros denominada "EL NAVEGANTE 111" se encontraba en el mismo. Una vez en el Comando de la 1 ra. CIA DF-94, previa entrevista con el mismo y verificación del Zarpe Nro 0003 los siguientes dos (02) dígitos son ilegibles de fecha 01 de Febrero del 2008, otorgado por la Capitanía de Puerto a la embarcación "EL NAVEGANTE 111 se pudo observar que en el mismo aparece registrado y permisado como motorista de la embarcación siniestrada es el Cddno. MARIANO CUICHE GOMEZ, C.I.V-12.469.393, y no el Cddno JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA C.I V- 13.964.289, quien patronaba la embarcación El Navegante lll, para el momento de la Colisión y el fallecimiento de la , Cddna CRISMAR BLANCO AZABACHE C.I V- 20.018.295 y la desaparición de la Cddna. JOSELlN RODRíGUEZ. En vista de esta situación se estableció contacto vía telefónica al nro. 0414-0535826, con el cddno. JUAN CARLOS BARLETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cual se le hizo del conocimiento del siniestro ocurrido el día 07FEB07 y este giró instrucciones de detener preventivamente al cddno. MARTINEZ PAYEMA JOSÉ GREGORIO, C.I.V-13.964.289, identificarlo plenamente, hacerle la lectura de sus derechos, recluirlo en la policía del Estado Amazonas, elaborar las respectivas actas penales y presentarlo junto con las mismas el día 09FEB08 ante la precitada representación fiscal”
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
“…actuando en este acto en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta Acusación Formal en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado San Fernando de Atabapo, Urb., Santa Lucia, al frente de la gruta, hijo de Pedro Martínez (F) y Juana Payema (F). Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, como ocurrieron los hechos que originan la presente causa siendo que el día 07/02/2008, alas 10:30 de la mañana sale de la población de Atabapo una embarcación con pasajeros, llamada el “Navegante N° 3” eran aproximadamente 20 personas las que se trasladaban, esta embarcación era conducida por el imputado, quien para el momento no contaba con licencia de patrón, sale con esa cantidad de pasajeros, y se origina un volcamiento y el fallecimiento de la adolescente Crismar Blanco en el sitio, y la muerte de Joselin Rodríguez, quien fue encontrada a las dos horas, sin signos vitales, a las dos adolescente no se les practicó el protocolo de autopsia en virtud de las condiciones geográficas de la zona. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. El representante fiscal destaca entre otras cosas que el ZARPE que portaba el imputado no correspondía a su identificación, lo cual evidencia la trasgresión de los reglamentos que regulan la navegación, y que el imputado no estaba autorizado por la Capitanía de Puerto para conducir esa Embarcación, asimismo el testimonio de la persona que aparecía en el ZARPE, deposición de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE MARTÍNEZ, no estaba autorizado para conducir esa embarcación. Asimismo señala que dueño de la empresa tenía conocimiento que el imputado no estaba autorizado para llevar a cabo la conducción de esta embarcación, y lo contacto para que trajera los pasajeros. Hace especial referencia al testimonio del señor Brito Blanco, cuando se el pregunta como se llamaba la persona que conducía la embarcación, manifestó se llama José Gregorio Payema, asimismo indicó que el mismo no poseía la licencia que le permita realizar operaciones de este tipo, la capacidad de la embarcación es de 16 personas, siendo que la misma cuando sale de Atabapo, sale con 21 personas, y asimismo señaló que ese sobrepeso puede ocasionar que zozobre la embarcación. La embarcación no contaba con salvavidas suficientes para todos los pasajeros. Adicionalmente refiere que los motores que cargaba la embarcación, era demasiado motor para el tipo de embarcación, eran 400 caballos de fuerza, dos motores de 200, lo que hace presumir que venía a exceso de velocidad, coligiéndose que fueron varias causas las que originaron el hecho. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, se subsume en el delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal, concatenado con el art. 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Crismar Blanco Azavache y Joselin Rodríguez (occisas), por cuanto el imputado de autos actuó sin la pericia requerida para conducir la embarcación y con inobservancia de os reglamentos correspondientes. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas……., Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la representación fiscal acusó formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado San Fernando de Atabapo, Urb., Santa Lucia, en frente de la gruta, hijo de Pedro Martínez (F) y Juana Payema (F), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el art. 409 del Código Penal, concatenado con el art. 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Crismar Blanco Azavache y Joselin Rodríguez, considerando que se encuentra suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Finalmente considerando que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas por medidas menos gravosas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representación legal de las víctimas”.


DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima, el ciudadano, MANUEL EDUARDO BLANCO, una vez informado sobre los derechos contenidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, expuso:
“..El día que me avisaron yo me encontraba en ese momento fui a la casa a pagarle un dinero a una persona en mi negocio, llega la señora Leonor Arvelo, donde ella me dijo que el transporte donde iba mi hija había sufrido un accidente, ella me dice que el señor Patiño iba a viajar allí y se fue en la cooperativa, cuando pasaron por allí el pasa y le dice que le avisen sobre el accidente, y que hay muertos, en ese momento le digo llámalo y pregúntale en que parte se hundieron, me dice que fue en San José allí le dije, que me llevara a buscar a mi señora, cuando salimos a unos 30 metros de la casa, encontré al Árabe responsable del transporte en atabapo, le dije sabe que el Navegante tuvo un accidente, y parece que hay un muerto, cuando llego mi esposa viene en la moto, le dije que hubo un accidente, yo me pare le quite la moto y salimos en eso se comunica mi cuñada, para que hiciera la diligencia de una voladora para llegar allá, yo tenía el presentimiento pero no quise decir nada, en eso llego el señor chirinos, mándeme un carro para llevar la voladora, hice varios intentos de conseguir a alguien para que nos trasladáramos rápido, los de defensa civil hasta ahora iban a hacer la diligencia de la investigación , me fui al Puerto estaba saliendo una embarcación, y llevaba una bomba de oxigeno, me monte el señor Darío chirinos salio mas atrás cuando el llega al sitio, en eso pasa el transporte Autana le hicimos señas y no se pararon, cuando estábamos mas cerca venía subiendo, venía mi suegro el se paró y cuando el la monto junto con su cuñada, cuando llego al sitio el señor Darío me dice que lo lamentaba que mi hija estaba muerta, el fue quien prestó los auxilios y escuchó los gritos cerca, vi hacia arriba y vi varias personas acostadas en la piedra que le estaban brindando los auxilios, no pregunte nada monte el maletín de la niña y nos fuimos, cuando iba subiendo estaban las comisiones que estaban por salir, de la Guardia y de Defensa civil, luego que estoy en San Fernando estuve conversando con el Doctor, en ese momento no pude hacer ninguna pregunta, vi a la Guardia haciendo la diligencia, fui a la casa de mi hermana, ella era la secretaria de transporte del Navegante, ella estaba en Samariapo esperando, ellos estaban haciendo diligencia con la abogado, ellos nunca hicieron diligencia con una embarcación, luego en los novenarios hable con un Mayor de la Guardia, que decía que esto iba a sentar precedente porque el señor encargado del Navegante, el señor dijo, que se venía para Puerto Ayacucho, porque la gente lo quería matar a el, yo le dije que nada que ver que en lo menos que estábamos pensando era en buscar problemas, porque no la habían llevado al Hospital a hacer una evaluación, me dijeron que iban a arremeter en contra del ciudadano José Manuel, que querían examinarlo, conversó con el enfermero que eso que el hizo era un delito, el manifestó a un testigo de la guardia que el tenía como una hora de llegar a su casa, los pasajeros manifiestan que cuando el llega embarcación, que cargaba unos lentes oscuros, no se realmente que ha sucedido, luego converse con el Fiscal, pero cuando comienzo a buscar por allá como hay casas de familias que venden cervezas, ellos piensan que van a tener consecuencias, el me hizo mención que cunado el llegó allá las condiciones de la embarcación era buena, yo le preguntaba a el, y vi ese informe que se reventó un tornillo, luego investigamos, había una posibilidad de que el muchacho pagara los motores o los rebajara acudimos luego a la fiscalía. Es todo...”
Se deja constancia que el ciudadano AMÉRICO BARTOLO, no rindió declaración en el presente caso.
Declaración del imputado.
Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado, JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, se le informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración.
Sin embargo, una vez admitida la acusación penal informado el imputado de las medidas alternativas a la continuación del proceso este manifestó de manera expresa, Libre y con pleno conocimiento de sus derechos lo siguiente:
“Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo.”
PUNTO PREVIO
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA REPRESENTACION PRIVADA DE LAS VICTIMAS.
El abogado Glendys Pirela, inscrito bajo el IPSA, Nº 99.505, querellante de autos toma el derecho de palabra y expone, que en representación de las víctimas de autos conforme a poder otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose querellado en su debida oportunidad y siendo esta la oportunidad para adherirse a la acusación formal presentada por la Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GERGORIO MARTÍNEZ PAYEMA, titular de la cédula de identidad N°, motorista para el momento que ocurrieron los hechos, manifiesta formalmente que se adhiere a la acusación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que fue presentado escrito dentro del lapso legal lo que riela a los folios 124 y 127, de la causa. Por otra parte la representación de las víctimas se adhiere a los elementos de convicción que sustentan la acusación. (Se deja constancia que el querellante ratifica los elementos de convicción planteados por la vindicta pública y procede a señalar los mismos). De igual forma se adhiere a los medios de prueba, testimoniales, expertos y documentales, presentadas por la representación fiscal y procede a señalar cada una de estas pruebas. Ratificando la pertinencia necesidad de cada una de estas pruebas. En cuanto a los preceptos aplicables se subsume la conducta desplegada por el imputado de autos, en el delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Crismar Blanco Azavache y Joselin Rodríguez (occisas), por cuanto se evidencia que existe impericia e inobservancia de reglamentos. Conforme al 250, 251 y 252, solicita se mantenga le medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el imputado por cuanto los elementos no han cambiado, en base a ello, reitera la acusación fiscal ya que existen fundados elementos de convicción para asumir señalar que el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA, es responsable del delito antes referido, solicito se tenga evacuado el escrito de adhesión a la acusación
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE REPRESENTANTE DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa:
“…estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, el día 16 del presente mes, estaba fijada la audiencia preliminar en el caso, el honorable juez ordenó diferir la audiencia a petición del ciudadano Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 1,con relación a esta situación y a los fines de no convalidar la defensa esta actuación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190y 191 del Texto Penal Adjetivo, paso de seguida, a formular mi oposición a dicho auto, pido al Tribunal que se declare la nulidad de ese auto decisorio. Opuesto el punto previo paso de seguida a hacer formal contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, y la querella presentada por el abogado Glendys Pirela, la defensa viene a mantener su criterio en cuanto a la audiencia preliminar esto lo hago de conformidad con el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso penal tendrá carácter contradictorio, en función de ello voy a pasar a revisar mis alegatos, en cuanto a las pruebas promovidas y las pruebas que ofrecen y que fueron promovidas de manera oportuna para conseguir el logro del proceso penal, debo señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de esencial agotamiento en el proceso ordinario, cuya finalidad esencial es la depuración del procedimiento, y el control del juez. (Se deja constancia que la defensa hace referencia y citas bibliográficas, en relación a la importancia de la fase intermedia en el proceso penal). De conformidad con lo previsto en el numeral 4 literal C, del artículo 28 ejusdem, que establece : “.c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”, como excepción y obstáculo a la persecución penal. En vista de que en esta audiencia ha surgido una cuestión muy sui generis, muy especial la defensa procede en este acto, a señalar el por que las pruebas presentadas por el honorable fiscal, no deben ser admitidas, en función de que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes, este artículo es preciso, establece hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:….7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia. En la acusación se evidencia que el fiscal ofrece una serie de medios de prueba pero no los acompañó al momento de presentar la acusación pero la ley le daba la posibilidad de promover esas pruebas hasta cinco días antes de la celebración de al audiencia, la defensa se da cuenta que todas estas pruebas fueron evacuadas con mucha antelación a la fecha de la presentación de la acusación mas allá de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, lo observarnos en las actas de entrevistas, en la fecha de inspección de la embarcación entre otras, todas estas pruebas el fiscal las menciona y las ofrece en el escrito acusatorio, la defensa solicita que esas pruebas señaladas en la acusación y presentadas los días 15, o sea un día antes de la celebración de la audiencia no sean admitidas, en segundo lugar, para el caso que el Juez decida admitir las mismas, a todo evento al defensa pasa en este acto sin que se considere como planteamiento del juicio oral, una sentencia de reciente data de l año 2006, donde se alegó que el Tribunal de Control tiene la facultad de depurar el proceso y tiene la facultad de verificar si las pruebas aportadas por la vindicta pública son suficientes para exponer al acusado a un juicio oral y público. Ha señalado el ciudadano Fiscal en esta audiencia que mi defendido nunca había sido autorizado para patronar una embarcación, eso es falso, y es falso porque a mi defendido se le otorgó un permiso provisional para conducir embarcaciones con capacidad de hasta 10 toneladas, este elemento de convicción fue promovido por la defensa en su oportunidad legal, en el escrito de contestación de la acusación allí se evidencia que mi defendido no actuó sin autorización, ese documento fue expedido por el INEA, y se otorga un permiso provisional, por un termino de 90 días del año 2007, convencimiento el 10JUL2007, si bien este se encontraba vencido, no es menos cierto que carezca de conocimientos o pericia para patronar la embarcación, en autos la defensa consignó, tres ZARPE, otorgados al navegante 3, al señor José Martínez, que es el mismo José Gregorio Martínez Payema, esto demuestra que no es como lo hace saber el ciudadano Fiscal, que el defendido no conoce de la pericia para manejar la embarcación. El representante fiscal mencionó que los motores que llevaba el Navegante 3, eran muy potentes, basta ir al Puerto de atabapo, para ver que todas las embarcaciones incluso mas pequeñas tienen dos motores, queda desvirtuado que mi defendido no tiene pericia para conducir la embarcación. Llama poderosamente la atención, que el Fiscal ofrece pruebas como la experticia técnica de fecha 14/02/2008, e incumple con la norma, en esa experticia podemos leer que señala el estado de funcionamiento, solo menciona lo que este informe dice pero omite la parte in fine, que señala acá el accidente ocurre no por negligencia de mi defendido se debió a una falla mecánica, con esta prueba que da determinada la inculpabilidad de mi defendido. Igualmente la defensa consignó y promovió la prueba de la inspección o informe que se le hizo al navegante tres, y que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente, ya que se concede todos los años, el navegante tres tiene una capacidad máxima de 5.400 kilos, capacidad de personas, de 16 personas… La defensa señala el criterio expuesto por Sentencia de la Sala Constitucional supra referida. (Se deja constancia que la defensa realiza la lectura de fragmentos de la Sentencia in comento) concluyendo que el Tribunal supremo de Justicia revisa decisión de la Sala de Casación Penal, siendo evidente que en la audiencia no es están planteando cuestiones del Juicio Oral, solo se plantea que los elementos de convicción aunque extemporáneos, en segundo lugar se discute la culpabilidad o inculpabilidad de mi defendido, el Juez de control como Juez Constitucional. El artículo 409 del Código Penal, establece ciertas hipótesis de la culpa, entonces al haber ocurrido el hecho como consecuencia de una falla mecánica y no habiendo impericia ni inobservancia de reglamentos, asimismo no existe relación de causalidad entre la conducta desplegada por mi defendido y el resultado. Hago valer el principio de comunidad de la prueba y solicito se admitida las pruebas promovidas por esta defensa a los fines de determinar que las pruebas son lícitas necesarias y pertinentes. Solicito en el caso de que el Juez no se acoja a la solicitud de la defensa, se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, por cuanto no existen elementos para atribuir la responsabilidad penal a mi defendido, este Código Orgánico Procesal Penal,
es garantista, la libertad es la regla y la privación es la excepción, señala sentencia N° 293, 04/08/2004, de la Sala de Casación Penal, la Sala debe exhortar a los jueces de instancia a los fines de observar lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En virtud de lo expuesto y en razón de que mi defendido es un padre de familia, tiene tres niños, menores, es el único sustento de la familia, le solicito al ciudadano Juez tome los argumentos de la defensa en consideración y pondere la situación en que se encuentra mi defendido, se esta imputado un delito culposo, de esta manera dejo contestada la acusación del honorable fiscal….”
Ahora bien, considera de interés para este juzgado resolver todos y cada uno de los puntos planteados, por las partes en la audiencia preliminar.
En cuanto a los alegatos incorporados por la defensa este tribunal emite el siguiente pronunciamiento.
1.- En relación a la incidencia planteada por la defensa pidiendo la nulidad del acta de diferimiento de fecha 16 de abril de 2008, este juzgado la niega, de conformidad con lo previsto en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las decisiones emitidas por el Tribunal no pueden ser reformadas ni revocadas, pero no obstante ello, el diferimiento se efectuó en beneficio de la defensa con el fin de que pudiera realizar de manera oportuna y eficaz un control sobre los recaudos de investigación consignados por la fiscalía y que eventualmente no habían sido aportadas en el proceso. Con este razonamiento se rechaza la petición de nulidad.
2.- En cuanto a la excepción planteada a tenor del numeral 4 literal C, del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgado que de acuerdo a los múltiples elementos de convicción aportadas por la Fiscalia del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso si revisten carácter penal, a pesar de que no consta en actas los respectivos protocolos de autopsia pues basta escuchar la declaración de uno de los padres de la victima, y observar a las diversas actas insertas en los autos, aunque este aspecto no fue materia de mayor controversia, pero si es importante indicar que existen elementos de convicción que indica a quien aquí suscribe, que estamos en la presencia de una hecho punible, como es homicidio culposo, ya que se evidencia al folio, dos (02) suscrita en fecha 08 de febrero de 2008, por los funcionarios, Capitán (GNB) RAFAEL SIMÓN GARCÍA FERNÁNDEZ, C.I-V 10.884.723, C/1RO. (GNB) DELGADO GARCÍA JUAN, C.I - V 8.774.795, C/2DO. (GNB) LEÓN MIGUEL C.I V- 11.774.034, GNB. LOYO ÁLVAREZ DEIRI, C.I V- 17.245.081 y GNB. MALAVE VELÁSQUEZ JOSÉ C.I V- 17.629.133, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, del Comando Regional Nro. 9, donde indican: Una vez en el Comando de la 1ra. CIA DF-94, previa entrevista con el mismo y verificación del Zarpe Nro 0003 los siguientes dos (02) dígitos son ilegibles de fecha 01 de Febrero del 2008, otorgado por la Capitanía de Puerto a la embarcación "EL NAVEGANTE 111 se pudo observar que en el mismo aparece registrado y permisado como motorista de la embarcación siniestrada es el Cddno. MARIANO CUICHE GOMEZ, C.I.V-12.469.393, y no el Cddno JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA C.I V- 13.964.289, quien patronaba la embarcación El Navegante lll, para el momento de la Colisión y el fallecimiento de la , Cddna CRISMAR BLANCO AZABACHE C.I V- 20.018.295 y la desaparición de la Cddna. JOSELlN Rodríguez.
Por otra parte al folio 196 entrevista a ciudadano, LUIS RAMON BRITO BLANCO, quien es oficial de marina, actúa como experto en el presente caso, y efectuó parte de las diligencias de investigación, señalando, los siguiente: “entonces se pudo observar que el número de pasajeros, que salió de San Fernando de Atabapo, excedía la capacidad de la embarcación”
También manifestó el capitán de Marina: “ , ese señor no tiene licencia de Patrón, no está autorizado para operar ese tipo de embarcación, …” “…y consta de dos motores de 200 caballos cada uno, o sea, 200 HP cada uno, suman cuatrocientos en total, eso representa un exceso de potencia para una embarcación que apenas mide ocho punto veinte metros de eslora…”
Además, es importante indicar que la defensa consignó un permiso provisional al folio 14, con fecha de vencimiento de fecha 10 de julio de 2007, que indica que para la fecha en que ocurrió el siniestro, ya el imputado no estaba acreditado debidamente, cabe señalar que para portar un permiso provisional de patrón el aspirante debe ser sometido a ciertas evaluaciones que lo certifiquen, (de aprobarlo) para poder operar un transporte con pasajeros y por lo tanto, en criterio de quien decide, no debió el ciudadano GREGORIO MARTINEZ, operar dicha embarcación.
Así que con ello podemos determinar la ocurrencia de un hecho punible y por lo tanto se debe negar la excepción efectuada por el defensor con base en el numeral 4 literal C, del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con relación a impugnación de los elementos consignados por la defensa dentro de los cinco días anteriores a la audiencia del 16 de abril de 2008, y un día antes de la audiencia preliminar, al revisar la acusación de la fiscalía se detalla, que ofrece los medios probatorios insertados posteriormente, entre ellos la experticia, en relación a este punto, los medios de prueba fueron ofrecidos en tiempo hábil, lo cual si se consideran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se ofrecieron cinco días antes de la audiencia preliminar, pero consignadas posteriormente, en virtud del cual, este juzgado otorgó a la defensa un tiempo prudencial para que pudiera efectuar el análisis y el control sobre dichos recaudos, cabe recordar que incluso la audiencia fue diferida por esa razón, pero a ello se debe añadir, que de haberse aperturado la audiencia oral y publica el defensor hubiese podido agotar todo el control probatorio del acervo incorporado y admitido en cuanto a la fiscalía incluso el de la asistencia privada, así que se le garantizó todo el acceso posible a dichos recaudos y además se estima estos no son extemporáneos, propicia la ocasión para transcribir la decisión emanada de la Sala Penal, sentencia número 161, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la magistrado Miriam Morandy Mijares, que sostiene:
Los recurrentes señalan que los juzgadores de la Corte de Apelaciones violaron lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 191, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no declararon la nulidad por la supuesta indebida admisión de las pruebas (numeradas en su escrito) por parte del tribunal de juicio.
La Sala revisó la sentencia recurrida y notó que los juzgadores de la Corte de Apelaciones analizaron la supuesta violación del derecho al debido proceso por la indebida admisión de las pruebas en juicio y concluyeron en que la misma no se había verificado expresando para ello las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. En efecto los juzgadores establecieron lo que sigue:
“… es necesario determinar, si efectivamente, el Tribunal a quo no violentó el sagrado principio del debido proceso al acusado, por haber admitido en el debate oral y público, pruebas no promovidas en la acusación fiscal ni admitidas en la audiencia preliminar, que amerite la nulidad del juicio tal como fue solicitado por la parte recurrente; y a tal efecto cabe destacar:
(…)
En nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso está constituido por un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan: la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, mediante un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente. El derecho al debido proceso va consustanciado con el derecho a la defensa. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De ahí que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a una de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que le afecte.
Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, obviamente dentro de un proceso ya instaurado; y será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Cuando resulte afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, la propia ley proporciona el remedio para la sanidad del proceso, mediante la llamada nulidad absoluta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
(…)
En el caso que se analiza, en que se denuncia que se han infringido los artículo (sic) 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal se ha constatado en los Autos, que la Defensa ejerció su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público y además, se le concedió al acusado la oportunidad de declarar luego de la deposición de los testigos calificados (psiquiatra y psicóloga).
De lo que se evidencia, que el enjuiciado contó con la asistencia técnica de su defensor en el debate Oral y Público y no le fue coartado su derecho de defensa en dicho acto, por lo que la admisión y evacuación de las pruebas señaladas, estima la Sala, no constituyen perse, causal de indefensión del artículo 452.2 que se relaciona con el artículo 191 del texto adjetivo penal.
b2. La parte recurrente, considera que causa de indefensión a su defendido el hecho de que las pruebas documentales hayan sido presentadas en el juicio, al concluir la recepción de las pruebas.
Igualmente debe indicarse, que al momento de darse lectura a las mencionadas pruebas, la defensa no hizo formal oposición.
Como se observa, la defensa se acogió al principio denominado comunidad de la prueba, la suma de todos los elementos probatorios traídos al proceso por el Ministerio Público, tales como testimonios, experticias, documentos, haciendo suya toda prueba ofrecida por la Representación Fiscal.
De donde se evidencia lo contradictorio de la defensa al objetar tales pruebas, habiéndose acogido a la comunidad de la prueba, si se tiene en cuenta, que al momento de darse lectura a los medios de prueba, no hizo oposición; y es en sus conclusiones finales, al sostener la tesis de que el hecho de sangre que nos ocupa fue producto de un robo, que impugna las pruebas producidas por el Ministerio Público (subrayado nuestro).
Así las cosas, debe concluirse que ante tales circunstancias, lo procedente es que esta denuncia sea desechada, declarándose sin lugar. Y Así decide ..”.
De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones ante la inexistencia de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional (denunciado por los recurrentes) consideró que no era procedente la nulidad del juicio y no estaba obligada por tanto a observar el contenido de los artículos 191, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal como pretende la defensa. Así que la única consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación en el presente caso, es que quede firme la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia, modificada por la recurrida únicamente en lo que respecta a la penalidad aplicable al ciudadano acusado.
Ahora bien, la Sala pasa a determinar si la decisión de la Corte de Apelaciones de declarar sin lugar la denuncia relacionada con la violación del derecho al debido proceso por la supuesta admisión indebida por parte del tribunal de juicio de la experticia psiquiátrica practicada al ciudadano imputado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO, así como las declaraciones de los expertos que la suscribieron ciudadanos doctores OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ y ANA MARÍA GONZALEZ y; los testimonios de los ciudadanos DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, WILLIAMS JOSÉ PAREJO HERNÁNDEZ, NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, ADRIANA CAROLINA CORONA RAMÍREZ, SANDRA MILENA ALVARADO, SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ y DULIMAR ESPERANZA BADILLO ACOSTA, está o no ajustada a derecho y en tal sentido se observa lo siguiente:
La defensa en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado celebrada el 24 de mayo de 2004 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, solicitó la práctica de “un examen médico Psiquiátrico” y el citado órgano jurisdiccional acordó la práctica de la experticia instando al Ministerio Público a los efectos de realizarla, tal como se evidencia del folio 40 al 43 del expediente.

La ciudadana abogada THAIS MARÍA BERMUDEZ ORTÍZ, Fiscal Cuarto Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, el 27 de mayo de 2004 solicitó al tribunal de control acordar el traslado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA a la MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES, para practicarle el examen psiquiátrico y psicológico como consta en el folio 51 del expediente.
El tribunal de control hizo todo lo necesario para que se efectuara el traslado del imputado a los fines de la práctica de dicho examen, pero ello no se logró y llegó la oportunidad en que la fiscal presentó su acto conclusivo.
En la acusación de la ciudadana abogada THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTÍZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, no fue promovida la experticia psiquiátrica.
En la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 25 de noviembre de 2004 se decidió lo siguiente:
“… 1. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de diferir la realización de la audiencia preliminar bajo la excusa de no disponer del resultado del examen psiquiátrico solicitado y acordado por este tribunal. A juicio de este juzgador es necesario oír la acusación del ministerio público y si esto se justifica como preeminente la necesidad de la prueba indicada por la defensa se resolverá lo conducente o en caso contrario será criterio del juez de juicio resolver si incorpora en el cúmulo probatorio la prueba antes señalada. Así se decide.
2. Admite totalmente la acusación interpuesta por el (sic) Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
3. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan …” (subrayado de la Sala).
Llegada la oportunidad para celebrar el juicio oral y público contra el imputado, la representante del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2005 promovió el resultado de la experticia psiquiátrica practicada al imputado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA y las declaraciones de los ciudadanos doctores OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ y ANA MARÍA GONZÁLEZ, psiquiatra y psicólogo que la realizaron, en los términos siguientes:
“… solicito en este acto (…) sea admitido el examen psiquiátrico practicado al acusado de auto cuyo resultado se obtuvo posterior a la acusación, ya que sus resultados son de importancia para la resolución del presente debate, solicito también se citen para tomar los testimonios de los Médicos quienes practicaron dicho informe psiquiátrico, a los fines de su evacuación en el presente debate oral y público …”.
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en esa misma fecha admitió el resultado de la experticia y las declaraciones de los expertos que la suscribieron fundamentándose en lo siguiente:
“… en cuanto a las pruebas solicitadas por la fiscal tomando en consideración la finalidad del proceso, los principios de inmediación, la búsqueda de la verdad, se acuerda admitir las mismas y se declara con lugar la solicitud de la Fiscal …”.
La experticia psiquiátrica practicada al acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, cursante en el folio 217 al 219 del expediente reseña lo siguiente:
“… Se trata de un adulto: SERRANO BONILLO GUSTAVO ENRIQUE, de 44 años de edad. Lugar de Nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 23-10-60. (…) Informante: El mismo. Fecha de Examen 01-12-20024 (sic).
MOTIVO DE REFERENCIA:
‘Ese día yo salí de casa de mi hermana, eso fue el 07-05-04, estaba preparando canapés por la comunión del niño, a eso de las 4 p.m., salí a buscar a la niña en Chuao, llamé a mi esposa, me atendió la secretaria y le dije que le avisara que yo había recogido a la niña, nos fuimos al Unicentro El Marqués y luego a Guarenas, esto era casi habitual, llegamos a la casa, la bañé y me puse a lavar la ropa, a eso de las 6:30 p.m., llegó mi esposa, se hizo la rutina habitual y como a las 9:30 p.m., comenzamos a discutir, ella me dijo cosas muy feas y la peor fue que mi hija no era mía, yo me le fui encima agarré una corbata y le apreté el cuello, luego la coloqué en el pomo izquierdo de la ducha, tomé a la niña y agarré carretera hacia oriente, al rato fue que casi (sic) en cuenta de lo que había hecho, entre una cosa y otra ya habían pasado 13 días y decido entregarme y estoy preso desde hace 7 meses’.
(…)
EXAMEN MENTAL:
Se trata de adulto masculino, de aspecto general adecuado, está consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, inteligencia promedio, atención, concentración y memoria normal. Lenguaje fluido, coherente, pensamiento no delirante, no trastornos sensoperceptivos, afecto fluctuante entre la tristeza y la normalidad, por momento llanto, actividad psicomotriz normal, juicio conservado.
(…)
CONCLUSIONES:
Posterior a las evaluaciones psiquiátrica-psicológica, se tiene que el consultante, no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, las cuales se encuentran adecuadas, teniendo plena conciencia de su realidad y de sus actos, sin alteración en su capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente …” (subrayado de la Sala).
Ahora bien, la Sala Penal observa que en el presente caso, lo que hizo el tribunal de juicio fue admitir el resultado de la experticia psiquiátrica, cuya práctica había sido solicitada por la defensa del propio acusado desde antes de la audiencia preliminar, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.
El alegato de los recurrentes relacionado con la violación del derecho al debido proceso del ciudadano acusado, consagrado en el artículo 49 constitucional porque las pruebas documentales y experticias incorporadas para su lectura fueron consignados por la representante del Ministerio Público (por escrito) en el mismo acto del juicio oral y público, también constituyó uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación y resuelto por la Corte de Apelaciones de la manera siguiente:

“… En efecto como lo ha establecido el Tribunal de Juicio, consta en los autos, que en la audiencia preliminar, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a las que se adhirió la defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas, fueron admitidas. (folios 172 al 183, pieza I). Y que en el acta del debate oral y público de fecha 11 de noviembre de 2005, consta que no se opuso a la lectura de las mismas.
Igualmente debe indicarse, que en el momento de darse lectura a las mencionadas pruebas, la defensa no hizo formal oposición.
(…)
De donde se evidencia lo contradictorio de la defensa al objetar tales pruebas, habiéndose acogido a la comunidad de la prueba, si se tiene en cuenta, que al momento de darse la lectura a los medios de pruebas, no hizo oposición …”.
En la presente causa se observa que las pruebas documentales son lícitas ya que fueron admitidas por el tribunal de control y la defensa en el juicio oral y público tuvo la oportunidad de ejercer el control de las mismas.
En relación con las declaraciones de los ciudadanos DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, WILLIAMS JOSÉ PAREJO HERNÁNDEZ, NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, ADRIANA CAROLINA CORONA RAMÍREZ, SANDRA MILENA ALVARADO, SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ y DULIMAR ESPERANZA BADILLO ACOSTA, la Sala constató que tales testimonios no fueron promovidos en la acusación ni admitidos por el tribunal de control y tampoco en el juicio surgieron hechos o circunstancias nuevas que justificaran la admisión y evacuación de las mismas, tal como lo hizo el tribunal de juicio.
Sin embargo, una vez examinado el contenido de los testimonios rendidos por los mencionados ciudadanos, la Sala observó que éstos declaran sobre hechos y circunstancias que quedaron demostrados en el juicio suficientemente con las pruebas que sí fueron debidamente admitidas por el tribunal de control, no teniendo relevancia alguna la evacuación de los mismos.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA. Así se decide.

Por estas razones la representación de este juzgado estima que los medios y órganos de prueba fueron ofrecidos en tiempo oportuno.
4.- En cuanto al pedimento de sustitución de la medida privativa de libertad se considera que se debe negar la solicitud de medida cautelar planteado por la víctima, ya que si bien es cierto se trata de un homicidio culposo, el daño social y el impacto causado a las víctimas es considerado por este Tribunal como de suma gravedad, y puede hacer evadir al acusado del proceso, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAYEMA.
Con relación a las pruebas ofrecidas por el defensor se admiten por no ser impertinentes ni contrarias al orden público.
Con estos razonamientos quedan resueltos los argumentos alegados por la defensa. Así se decide.
En lo que respecta a la petición de querella interpuesta por las victimas y abogados privados, y su adhesión a la acusación, se observa que riela al expediente poder otorgado por las víctimas de autos a los abogados Glendys Pirela y Omar España, escrito de querella y adhesión a la acusación, en tiempo hábil ratificado oralmente en la audiencia, en consecuencia, se considera procedente admitir la querella planteada así como todas las pruebas ofrecidas por dicha representación y otorgarle la condición de querellante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal, concatenado con el art. 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes CRISMAR BLANCO AZAVACHE y JOSELIN RODRÍGUEZ (fallecidas) con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. Acta, policial que reposa al folio, dos (02) suscrita por en fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios, Capitán (GNB) RAFAEL SIMÓN GARCíA FERNÁNDEZ, C.I-V 10.884.723, C/1RO. (GNB) DELGADO GARCíA JUAN, C.I - V 8.774.795, C/2DO. (GNB) LEÓN MIGUEL C.I V- 11.774.034, GNB. LOYO ÁLVAREZ DEIRI, C.I V- 17.245.081 y GNB. MALAVE VELÁSQUEZ JOSÉ C.I V- 17.629.133, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, del Comando Regional Nro. 9, estos señalaron que:

“el día 070830FEB08, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano identificado como Santiago Gómez, del numero telefónico 0426-8768920, informando que la embarcación tipo yate de transporte publico de nombre el "EL NAVEGANTE III,, había sufrido una colisión en el rio Orinoco a la altura de San Pedro del Orinoco en el sector de San José, la misma había zarpado a las 06:30 hrs desde la población de San Fernando de Atabapo con destino a la población de Samariapo Municipio Autana del estado Amazonas, en dicha colisión la embarcación se hundió causando la muerte de la ciudadana CRISMAR BLANCO AZABACHE C.I V- 20.018.295, de dieciséis (16) años de edad por presunta inmersión motivo por el cual el día 071000FEB08, salió comisión integrada, POR OTROS FUNCIONARIOS DE LA Guardia Nacional, al mando del ciudadano CAP (GNB) Rafael Simón García Fernández, Comandante de la 1era CIA del DF-94, vía fluvial en una embarcación tipo yate con dos (02) motores fuera de borda, de 75 hp, marca Yamaha, tipo ambulancia de la "Misión Guaicaipuro" asignada al Ambulatorio tipo II, "Maria Garrido" de la localidad de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo del estado Amazonas, patronada por el Ciudadano Plinio Martínez C.I V- 12.469.379, la cual se traslado hasta el sitio del suceso, en donde se le prestó apoyo en el traslado y seguridad de los ciudadanos: Yenner Lima C.I.-V 15.499.17, Sonia Pérez indocumentada y Raúl Pérez C.I.-V 6.722.343, quienes momentos antes se encontraban viajando como pasajeros en la embarcación "El Navegante III, desde la localidad de San Fernando de Atabapo con destino a la localidad de Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas y habían sufrido una colisión en dicha embarcación naufragando y logrando llegar hasta las orillas del río Orinoco cercano a la comunidad de San Pedro del Orinoco, donde dicha comisión los rescato, durante rescate los ciudadanos antes mencionados manifestaron que una vez ocurrida la colisión fueron auxiliados por una (01) gabarra Colombiana de la cual no recuerdan el nombre, la cual remolco la embarcación "El Navegante III, hasta la orilla del rio Orinoco y durante esta operación observaron que del interior de la embarcación "El NAVEGANTE III, cayo al agua un cuerpo aparentemente sin signos vitales el cual manifiestan los pasajeros de la embarcación, se trataba de una ciudadana quien en vida se llamara, JOSELIN RODRIGUEZ, desaparecida en las aguas del rio Orinoco. Posteriormente siendo las 12:40 horas de la tarde, atraco en el sitio del suceso una (01) embarcación militar tipo Polaris siglas GNB-3017, con personal de la guardia nacional, Cuerpo de Bomberos Urbanos de la ciudad de Puerto Ayacucho y Protección Civil Amazonas, durante su permanencia en el sitio del suceso se realizaron varios patrullajes, fluviales y terrestres cubriendo un área aproximada de siete (07) millas náuticas, con la finalidad de localizar el cuerpo de la ciudadana JOSELIN RODRIGUEZ, siendo infructuosa su localización, la búsqueda fue suspendida por motivos de visibilidad, la embarcación "El NAVEGANTE III, fue puesta a flote por los efectivos militares de la comisión y trasladada amadrinada a la embarcación militar tipo Polaris siglas GN8 3017, hasta la sede de esa Unidad Táctica, para su cuido y resguardo. Posteriormente siendo las 17:30 horas de la tarde, regresó la mencionada comisión y el cddno. CAP. (GNB) GARCIA FERNÁNDEZ RAFAEL SIMÓN Cmdte. 1ra. CIA DF.94, nombró comisión integrada por el GNB. IGARZA RODRIGUEZ ENRIQUE ALFONSO, C.I.V-16.897.499, al mando del STTE. (GNB) CHIRINOS OQUENDO GUSTAVO, C.I.V-16.118.945, Cmdte del 2do. Pelotón de la 1ra. CIA DF-94, que por sus propios medios (a pie) con la finalidad de localizar al cddno. MARTINEZ PAYEMA JOSÉ GREGORIO, C.I.V-13.964.289, motorista de la embarcación tipo yate de transporte de pasajeros denominada "ELNAVEGANTE 11I" la cual el día 07FEB08, sufrió un siniestro en el rio Orinoco, se trasladó hasta el barrio Santa Lucia específica mente frente a la gruta de la virgen, casa sin número, en la localidad de San Fernando de Atabapo Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, sitio en el cual no pudieron ubicar al cddno motorista, motivo por el cual regresaron al comando y al llegar al mismo observaron que el cddno. MARTINEZ PAYEMA JOSE: GREGORIO, C.I.V-13.964.289, motorista de la embarcación tipo yate de transporte de pasajeros denominada "EL NAVEGANTE 111" se encontraba en el mismo. Una vez en el Comando de la 1 ra. CIA DF-94, previa entrevista con el mismo y verificación del Zarpe Nro 0003 los siguientes dos (02) dígitos son ilegibles de fecha 01 de Febrero del 2008, otorgado por la Capitanía de Puerto a la embarcación "EL NAVEGANTE 111 se pudo observar que en el mismo aparece registrado y permisado como motorista de la embarcación siniestrada es el Cddno. MARIANO CUICHE GOMEZ, C.I.V-12.469.393, y no el Cddno JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA C.I V- 13.964.289, quien patronaba la embarcación El Navegante lll, para el momento de la Colisión y el fallecimiento de la , Cddna CRISMAR BLANCO AZABACHE C.I V- 20.018.295 y la desaparición de la Cddna. JOSELlN RODRíGUEZ. En vista de esta situación se estableció contacto vía telefónica al nro. 0414-0535826, con el cddno. JUAN CARLOS BARLETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cual se le hizo del conocimiento del siniestro ocurrido el día 07FEB07 y este giró instrucciones de detener preventivamente al cddno. MARTINEZ PAYEMA JOSÉ GREGORIO, C.I.V-13.964.289, identificarlo plenamente, hacerle la lectura de sus derechos, recluirlo en la policía del Estado Amazonas, elaborar las respectivas actas penales y presentarlo junto con las mismas el día 09FEB08 ante la precitada representación fiscal”

2. Al folio 196, entrevista a ciudadano, LUIS RAMON BRITO BLANCO, quien es oficial de marina, actúa como experto en el presente caso, y efectuó parte de las diligencias de investigación, señalando, los siguiente: “entonces se pudo observar que el número de pasajeros, que Salió de San Fernando de Atabapo, excedía la capacidad de la embarcación”
También manifestó el capitán de Marina: “ , ese señor no tiene licencia de Patrón, no está autorizado para operar ese tipo de embarcación, …” “…y consta de dos motores de 200 caballos cada uno, o sea, 200 HP cada uno, suman cuatrocientos en total, eso representa un exceso de potencia para una embarcación que apenas mide ocho punto veinte metros de eslora…”
3. Folios 04 al 56, de la pieza II, informe técnico efectuado por la Capitanía de Puerto, suscrito por el Capitán Luís Ramón Brito Blanco.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputado y exposición del defensor y acusadores privados, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa y admitir la acusación privada otorgándose a la víctima la condición de querellante. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal, sin la agravante establecida en el art. 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto ello debe ser determinado en juicio, en perjuicio de las adolescentes CRISMAR BLANCO AZAVACHE y JOSELIN RODRÍGUEZ (fallecidas).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, los querellantes, así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
Se realiza la conversión de 8 años computándolo por 12 meses, que resulta a 96 meses, sumándolo con los seis meses del límite mínimo da la cantidad de 102 meses, se le calcula la media según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, quedaría un resultado de 51 que convertido, nuevamente por años dividiéndolo entre 12 queda la pena en 04 años y veinticinco días, se le reduce a 04 años, que es la pena que se aplica para este caso especifico. Conforme al 376 se procede a emplear el beneficio de la rebaja establecida en el Código, en lo que respecta a violencia contra personas, se autoriza hasta la tercera parte, siendo esta la cantidad de 02 años, 03 meses y 07 días, pero tomando en consideración el bien jurídico afectado y la magnitud del daño causado, por tratarse de dos vidas humanas y el entorno familiar es procedente establecer la rebaja hasta Tres años, es decir, la sanción privativa a cumplir es, en criterio de este juzgador la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado hoy sentenciado.
En tal sentido, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:
La pena a cumplir por el ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, será de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes CRISMAR BLANCO AZAVACHE y JOSELIN RODRÍGUEZ (fallecidas).
El Tribunal se pronuncia y acoge la solicitud de la defensa luego de impuesta la pena, de imponer medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y establece un régimen de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 08 días, a partir del día 23/04/2008, y prohibición de salida del país y del Municipio Atures, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hizo efectiva el mismo día de la audiencia.
QUINTO: Se instruye a la secretaria administrativa remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos.
Una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Líbrense oficios.


El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero



El Secretaria