REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000464
ASUNTO : XP01-P-2008-000464
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR : ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI
VÍCTIMA : RAMÓN CARMELO OSORIO CARRASQUEL
IMPUTADO : PEDRO JESÚS CARREÑO.
PUNTO PREVIO
El día lunes 31 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez, la Secretaria Yraima Azavache y el Alguacil Antonio Quintero, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO JESÚS CARREÑO, a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión, del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Carmelo Osorio Carrasquel. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Robaldo Cortez, el defensor Publico Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 28 de marzo de 2008, inserta al folio dos (02) suscrito por el abogado, ROBALDO CORTEZ, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, PEDRO JESÚS CARREÑO.
Según acta policial que reposa al folio seis (06) suscrita por el distinguido JONNY MORALES, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en fecha, 28 de Marzo de 2008, donde procedió a la detención del ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, quien después de una persecución por el clamor público, se puso a la orden de la fiscalía segunda, todo en virtud de, haber presuntamente arrebatado a la víctima, la cantidad de dos mil (2.000) bolívares que tenía entre sus pertenencias personales.
Asimismo consta declaración de la víctima en audiencia de presentación quien manifestó. “el día viernes a eso de las 11:30 yo ingrese al banco Banesco a pagar los impuestos, allí llevaba por error del contador llevaba 8 millones deje para depositar pagando casi 6 millones en vista que me quedaron 2 millones decidí pagarle al contador por el cierre del año, Salí del banco hacia el banco de Venezuela que estaba mi hijo, mi hijo me dijo que estaba en banfoandes cuando voy caminan , el señor aquí presente me interfecto con otro y salio corriendo, el fui el que me agarro en los bolsillo Salí corriendo a perseguirlo, el señor se metió en la agencia de lotería, yo en ese momento lo agarre, le pregunte a la muchacha si el había dejado caer allí una bolsa de mañoco, me dijeron que no, a preguntas del defensor respondió: como voy distrito alcance a ver la mano del señor, Salí corriendo detrás de el desde la ferretería hasta la agencia de lotería, eran varias personas por uno gritaba aquí va, aquí va, como para distraerme, no alcance a ver el dinero en la mano. A preguntas del juez, me hace pensar que el ciudadano como ve que yo lo vi, lo que hizo y dije que me robo y lo tengo muy cerca, no lo perdí de vista, no pude ver a quien le paso la bolsa, por allí iba a esconder el dinero, lo vi fue cuando metió la mano en la bolsa de manera, yo estoy parado hablando por teléfono, cuando sentí que me agarraron las piernas y fue cuando lo perseguí y lo agarre, la agencia de lotería que esta frente al Banco de Venezuela. Es todo”.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de presentación la representación fiscal, señala:
“…la conducta desplegada por el imputado Pedro Jesús Carreño, se subsume en el delito de Robo, previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Carmelo Osorio Carrasquel, solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas Privativas Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó:
“Si, ese día que sucedió yo estaba en la agencias de lotería, cuando yo vengo saliendo de la agencia yo entro, el señor me agarro por el brazo, y el dijo que yo había sido uno de los que lo robe, luego llegaron los funcionario de la policía y me llevaron, me despojaron de mi teléfono celular, yo solo cargaba 20 bolívares fuertes que eran para comprar un remedio, pero yo no fui, el señor dice que fui yo. Yo me quede parada allí. A preguntas del fiscal respondió: en el momento que yo salgo de la farmacia venia una gente corriendo, yo le pase por un lado cuando me agarro por el brazo y me arregosto de la pared, cuando llego el camión grande con los funcionarios, el me pregunto por la bolsa de mañoco, yo le dije que no tenia ninguna bolsa de mañoco, mas bien me quietaron mi celular yo tengo los papeles del celular, no se en manos de quien quedo mi celular. (Se deja constancia que el imputado consigno documento de propiedad del teléfono celular constante de 1 folio útil) A preguntas del juez respondió: yo iba saliendo de la agencia de lotería eso fue a las 10 de la mañana, el ticket se perdió, a veces compro lotería, compre el número 342 y el Terminal, para Chance y Zulia a la 1 y a las 12. Es todo”
La victima declaró conforme a la exposición que se transcribió anteriormente.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Por otra parte la defensa señala:
: “Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, no me opongo a una calificación en flagrancia y que la investigación siga su curso por las reglas del procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consista en la presentación 2 veces a la semana ante este circuito judicial. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, en la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Carmelo Osorio Carrasquel, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial que reposa al folio seis (06) suscrita por el distinguido JONNY MORALES, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en fecha, 28 de Marzo de 2008, donde procedió a la detención del ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, quien después de una persecución por el clamor público, se puso a la orden de la fiscalía segunda, todo en virtud de, haber presuntamente arrebatado a la víctima, la cantidad de dos mil (2.000) bolívares que tenía entre sus pertenencias personales
2.-. Acta de entrevista al ciudadano, RAMON CARMELO OSORIO CARRASQUEL, al folio siete, donde narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo mediante el cual efectúa persecución contra el imputado y su detención en una agencia de loterías ubicada en la avenida Orinoco frente al Banco de Venezuela.
3.-. Declaración de la víctima en la sala de audiencias en la oportunidad de la presentación del imputado expresando lo siguiente:
“el día viernes a eso de las 11:30 yo ingrese al banco Banesco a pagar los impuestos, allí llevaba por error del contador llevaba 8 millones deje para depositar pagando casi 6 millones en vista que me quedaron 2 millones decidí pagarle al contador por el cierre del año, Salí del banco hacia el banco de Venezuela que estaba mi hijo, mi hijo me dijo que estaba en banfoandes cuando voy caminan , el señor aquí presente me interfecto con otro y salio corriendo, el fui el que me agarro en los bolsillo Salí corriendo a perseguirlo, el señor se metió en la agencia de lotería, yo en ese momento lo agarre, le pregunte a la muchacha si el había dejado caer allí una bolsa de mañoco, me dijeron que no, a preguntas del defensor respondió: como voy distrito alcance a ver la mano del señor, Salí corriendo detrás de el desde la ferretería hasta la agencia de lotería, eran varias personas por uno gritaba aquí va, aquí va, como para distraerme, no alcance a ver el dinero en la mano. A preguntas del juez, me hace pensar que el ciudadano como ve que yo lo vi, lo que hizo y dije que me robo y lo tengo muy cerca, no lo perdí de vista, no pude ver a quien le paso la bolsa, por allí iba a esconder el dinero, lo vi fue cuando metió la mano en la bolsa de manera, yo estoy parado hablando por teléfono, cuando sentí que me agarraron las piernas y fue cuando lo perseguí y lo agarre, la agencia de lotería que esta frente al Banco de Venezuela. Es todo”.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto la magnitud del daño causado, y la posible inducción a la víctima de comportarse mediante amenazas de manera reticente en el proceso ya que la conoce de vista, lo que puede colocar en peligro la investigación y la verdad, existe presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización lo que se adecua a lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 248, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, PEDRO JESÚS CARREÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.387, 13/11/1979, natural de puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de puerto Ayacucho, residenciado actualmente en la urb. Simón Rodríguez, calle principal, Nº 34, diagonal a las Tópias, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Carmelo Osorio Carrasquel, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida de privación de libertad, se materializó desde la misma sala.
El Juez
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria