REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000891
ASUNTO : XP01-P-2006-000891

Por ante este despacho de control se recibe del abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, procediendo en su carácter de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15 y el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 ejusdem, para notificar que procedió a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 02FS-3413-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, y Asunto XP01-P-2008-000891, a favor de los ciudadanos JHONATHAN JOSE MARIÑO VILLAMIZAR, JESUS ENRIQUE MARIÑO VILLAMIZAR y ELIBARDO FLORES DIAZ ya identificados.
Ahora bien, el artículo 315 de nuestra norma adjetiva penal se encuentra comprendida dentro de las figuras de los actos conclusivos, facultades que nuestro legislador otorga al Ministerio Público de manera exclusiva por llevar bajo sus hombros la laboriosa tarea de la investigación y además la titularidad de la acción penal, manifestación inequívoca del ius puniendi del estado, de tal manera que, no corresponde a este juez de control pronunciarse sobre dicha decisión ya que es facultad exclusiva del ministerio público, a menos que la victima solicite el examen de los fundamentos de la medida caso que no opera en este momento.
Por lo tanto, en atención a las disposiciones antes mencionadas y en respeto a los mas elementales principios del debido proceso y afirmación de libertad debe este juzgador dictar libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos, Mariño Villamizar Jesus Enrique, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.954.639, de 24 años de edad y natural de Caracas, nacido en fecha 03-08-1982, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, actualmente se encuentra residenciado en carnevalli, casa sin numero, color verde, por la vía principal, diagonal a la bodega Candy Candy de esta ciudad de esta ciudad. Hijo de Jesús Mariño (v) y Elena Villamizar, Mariño Villamizar Jhonatan José, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.954.640, de 22 años de edad y natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 16-07-1984, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, actualmente se encuentra residenciado en carnevalli, casa sin numero, color verde, por la vía principal, diagonal a la bodega Candy Candy de esta ciudad. Hijo de Jesús Mariño (v) y Elena Villamizar y Flores Díaz Elibardo, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.261.543, de 39 años de edad y natural de Oiba Santander, nacido en fecha 01-05-1967, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, actualmente se encuentra residenciado en el Barrio Humbolt cerca del Modulo Policial frente a ala boga Shirley, casa sin numero, color rosada, por. Hijo de Santamaría Flores (v) y Ana Díaz (v).
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo, del 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos, MARIÑO VILLAMIZAR JEUSU ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.954.639, de 24 años de edad y natural de Caracas. MARIÑO VILLAMIZAR JHONATAN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.954.640, de 22 años de edad y natural de Puerto Ayacucho y FLORES DÍAZ ELIBARDO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.261.543, de 39 años de edad y natural de Oiba Santander y por lo tanto se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que mantenían los imputados.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de que proceda cerrar el libro de presentaciones de los ciudadanos mencionados en el particular anterior. Notifíquese de la libertad sin restricciones a las partes en el entendido que se le debe informar al fiscal que conoce de este proceso que es el Ministerio Público quien debe notificar a la víctima sobre la decisión del acto conclusivo.
El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria