REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de agosto de 2008
198° y 149°
Vista la cuestión previa opuesta por la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho ANA PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, fundamentada en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para decidir este Tribunal observa: Alega la parte demandada que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ilegitimidad del actor para interponer la demanda, aduciendo que el mismo debe mostrarle al Tribunal “el carácter que tiene para poder ejercer cualquier acción judicial en mi (su) contra”; en conclusión, alega que el ciudadano DIOGENES MIGUEL FLORES GAMARRA no tiene capacidad procesal para obrar en el presente juicio (capacidad para obrar o Legitimatio ad Causam) .
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte accionada es la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el cual se expresa “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Así las cosas, tenemos que la capacidad para obrar se refiere a que la persona demandante debe tener capacidad jurídica para comparecer en juicio. Es menester destacar que existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes; la capacidad de obrar, es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Todas las personas naturales tienen la capacidad de goce, pero no todas poseen la capacidad de ejercicio. Debemos diferenciar la capacidad procesal o actitud para actuar o comparecer en juicio (Legitimatio ad procesum) de la capacidad procesal referida a la facultad para comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado o representante legal (Legitimatio ad Causam). La Legitimatio ad causam, quien la tiene es el titular del derecho controvertido, es esa la legitimación para ejercer la acción; mientras que la Legitimatio ad procesum, es esa capacidad para actuar en juicio validamente. Por ejemplo: Para que un menor comparezca a un proceso civil debe estar representado por sus padres o en su defecto por el tutor; si de trata de un entredicho, por el tutor, y si se trata de un inhabilitado, por el curador; el menor emancipado es asistido por el padre que ejercía la patria potestad o por el curador nombrado por éste, etc.
Aparte de lo anteriormente explicado, el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes, (titularidad que, como se dijo anteriormente, la tienen todas las personas naturales que no estén inhabilitadas, ni sean incapaces, ni entredichos), las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De lo anteriormente dicho, se advierte que el ciudadano DIOGENES MIGUEL FLORES GAMARRA, ejercitó una acción prevista en la ley, en ejercicio de sus derechos, la cual no está obligado a demostrar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 136 eiusdem, en consecuencia, este Tribunal le atribuye la cualidad de parte, en virtud de que esta cualidad se adquiere con solo proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, aun cuando sea infundada, improponible o inadmisible. Igualmente se observa que durante la incidencia sobre la cuestión previa opuesta, se abrió una articulación probatoria durante la cual la parte demandada no consignó documental tendiente a demostrar que el demandado estaba inmerso en alguna de las incapacidades establecidas en la ley.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
La Juez Provisorio,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 2008-6644
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