REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001403
ASUNTO : XP01-P-2008-001403
En fecha 30 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Humberto Bueno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, en donde nació en fecha 19/08/1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.392.167; y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, en donde nació en fecha 13/01/1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.141, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la comisión del delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público, abog. Juan Carlos Barletta y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la Defensa Privada, abogs. Abogs. Vicente Annito Anguera y Edita Frontado.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación de los imputados, expuso: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, en donde nació en fecha 19/08/1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.392.167; y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, en donde nació en fecha 13/01/1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.141. La Representación Fiscal, hace una aclaratoria del escrito de presentación, se hace mención a un adolescente, quien fue presentado ante el Tribunal Control Adolescente. Igualmente, hace mención de las actas policiales que conforman el presente asunto, acta de entrevista tomada al ciudadano José Gregorio Muñoz, 15.246.226, quien manifestó que “…se encontraba trabajando como taxista, trasladando dos de sexo masculino hacia los bohíos de Quisquilla, y que de ahí me pidieron una carrera, montándose en la parte de atrás dos ciudadanos quienes se cargaban un arma de fuego, denominada escopeta…”, entre otras actas que se encuentran consignadas en el expediente. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y manifiesta que: “… a los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en flagrancias debido a que en el lugar llamado Bohío de Quisquilla, se encontraba un vehículo que portaba taxis de la línea del Terminal, se solicito a los ocupantes que se bajaran del vehículo, a proceder a la inspección personal, y que uno de ellos manifestó se encontraba enfermo por que le dolía una muela y que iban al CDI, y el mismo tenía un paño entre sus piernas que tenía un arma de fuego, denominada escopeta, con un estado de uso y persecución, encontrándose otros cartuchos sin percutir y dichos ciudadanos quedaron identificados SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO…”. En base a lo expuesto despliega la conducta de los antes mencionados ciudadanos en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los imputados de autos son coautores del hecho ocurrido, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se les sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Salazar Pérez, se les dictó Medidas Cautelares, y de ser este el Tribunal correspondiente, solicito la revocatoria de la misma, lo cual se puede evidenciar por el Sistema Juris 2000. Es todo.
Siendo dos los imputados, se le indicó al Alguacil de Sala, desalojar de la misma a uno de los imputados. Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, de igual manera se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplado en los artículo 37, 39, 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien manifestó: SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, en donde nació en fecha 19/08/1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.392.167, quien manifestó que: “NO DESEA DECLARAR”.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, de igual manera se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplado en los artículo 37, 39, 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien manifestó: PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, en donde nació en fecha 13/01/1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.141, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
A continuación, siendo dos los Defensores Privados de los imputados, se le concedió la palabra en primer lugar a la Profesional del Derecho, Abog. EDITA FRONTADO, quien expuso: En cuanto a la solicitud del ciudadano Representante del Ministerio por cuanto sus representados se encuentran incursos en el delito que le imputa, al respecto la defensa manifiesta es necesario traer a colación los hechos y derecho, que el acta policial se deja constancia sobre la aprehensión de sus defendidos más un adolescente, y como en consecuencia de eso se levanta la misma, y es la que se da inicio a la investigación, pero la misma incurre en un error que no existe la identificación cual era la persona que poseía el armamento, no se individualiza a cada uno de sus ciudadanos, adminiculado a ello, la Carta Magna de conformidad con el artículo 46, que se debe ir que las actuaciones contra sus defendidos debe ser transparente e idónea, son dos imputados y el Representante del Estado, no individualiza quien tenía la escopeta, se debe tener en claro la coautoría no se configura en este tipo de delito, por lo que la defensa no esta de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, y con la presencia de sus defendidos no se va a dar por convalidado este tipo de juicio por parte la Comandancia de la Policía. La representante de la Defensa hace mención el Saneamiento, y que la misma debió ser de manera muy pausada, y ya hoy es el cuarto día de la ocurrencia de los hechos, por lo que la defensa considera que se encuentra en una nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 191 y 192, además del debido proceso, el principio de las pruebas, y se va a pedir la privativa de sus ciudadanos, violándole sus derechos, por cuanto no hubo la individualización de sus defendidos, solicita la nulidad absoluta por cuanto se violan principios constitucionales… Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado, abog. Annito Vicente, quien manifestó: “… el dicho del taxista es muy explícito cuanto manifiesta que dejó una carrera en el sitio de los Bohío de Quisquilla, y que su representado Salazar iba solo en el taxis, pero por ese sitio no existe la concurrencia de taxis, el taxista monta a otro ciudadano, ahora bien, su defendido se encontraba en la parte de adelante, igualmente en la actuación policial, se dejó constancia que el ciudadano que cargaba la escopeta, estaba vestido con jeans azul con los bolsillos afuera, pero ninguno de sus defendidos tiene esa vestimenta, su defendido no tiene la culpa de que el taxista haya montado a otras personas, y se pone en duda y que sus defendidos no llevaban un arma, ya que la misma es visible, y es difícil que el taxista monte a alguien con un arma que es visible, la Representación Fiscal, solicita la revocatoria de las medidas, su defendido no estaba cometiendo ningún delito, solo paro una carrera, iba para su casa, es una cuestión del momento, ya que el mismo sabe que tiene una medidas cautelares impuesta, igualmente solicita que sea revisada, la palabra del taxista y lo dicho en las actas policiales, y se apega a lo que dice su colega defensora, por lo que solicita que sea decretada la libertad, y se le mantenga sus medidas impuesta, puesto que el mismo se inscribirá en la misión Rivas, a los fines de estudiar y seguir adelante, el estaba en el momento, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, peo no tiene nada que ver en ese hecho…” Es todo. Vistos y oídos los alegatos de las partes, se les informa a las misma, que se verifico por el Sistema Juris 2000, que el ciudadano Luís Eduardo Salazar Pérez, se constato que el mismo tiene un Régimen de Presentación, otorgado en el mes de junio en audiencia preliminar, asimismo la revisión de otros asuntos llevado por otros tribunales del estado.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO…”, de las cuales constan: Acta de Orden de Inicio de la Investigación, Oficios de Remisión de las actuaciones, Actas de Lectura de los Derechos de Detenidos, Boletas de Aprehensión, Registro de Formatos de Cadena y Custodia, y actas Policiales suscritas por los efectivos actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos imputados de autos, en el tipo penal como: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los imputados de autos son coautores del hecho ocurrido, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para los imputados, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, en virtud que se presume que los ciudadanos imputados SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, así como se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible y de acción pública, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, siendo de gran importancia, la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivos por los cuales se les otorga a los imputados la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250 y 251 ibidem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los mencionados artículos, es decir, existe un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes indicios de culpabilidad y la sanción a imponerse a los imputados al establecer las responsabilidades penales.
DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, en donde nació en fecha 19/08/1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.392.167; y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, en donde nació en fecha 13/01/1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.141, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se impone Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, en donde nació en fecha 19/08/1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.392.167; y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, en donde nació en fecha 13/01/1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.141, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los contenidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de que el proceso se encuentra en la etapa de investigación, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de que sean anuladas las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios policiales. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación, dejándose constancia que los mismos deberán permanecer en el lugar donde se encontraban preventivamente detenidos, para así resguardar su integridad física. Ofíciese lo conducente, de manera urgente.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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