REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001438
ASUNTO : XP01-P-2008-001438


En fecha 01 de de agosto de Dos Mil Ocho, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2, el Tribunal Primero de Control, Presidido por la ABG. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario, ABG. MARCOS ROJAS, y el Alguacil VICTOR BLANCA, siendo la hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en contra el Ciudadano CHARLES ISRAEL VASQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido el 19/02/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, cédula de identidad N° V-18.622.221, hijo de Israel Vásquez (v) y Ana Hernández (v), residenciado en el Barrio Carinaguita, Sector La Pradera, Casa s/n, de esta Ciudad, y a quien la mencionada Fiscalía le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ROJAS NELLI DEL VALLE, titular de la Cédula de identidad N° 10.664.338, HENELDA RODRIGUEZ titular de la Cédula de identidad N° 10.024.864.
Se encontraban presentes en la Sala, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Carlos Barleta, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y las victimas.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Yo, Juan Carlos Barletta, en mi carácter de Fiscal Auxiliar primero del ministerio Público, encontrándome de guardia, de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo Nº 285, numeral 3°, artículo 37 ordinal 6°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ratifico mi escrito de fecha 31 de julio de 2008, (Se deja Constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano) y presento formalmente al Ciudadano CHARLES ISRAEL VASQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido el 19/02/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, cédula de identidad N° V-18.622.221, hijo de Israel Vásquez (v) y Ana Hernández (v), residenciado en el Barrio Carinaguita, Sector La Pradera, Casa s/n, de esta Ciudad, quien fue aprehendido en Flagrancia, de acuerdo a las actas policiales, anexas al Oficio N° 3490 de fecha 29 julio de 2008, suscritas por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas, anexas a las cuales están actas policiales suscritas por los funcionarios C1ro. Yeraldo Pulgar, Dgdo Juan Carlos Ruiz, Agte. Marquez Junior, Agte Corvos Wilson, desprendiéndose de las mismas, que el Ciudadano que presento, agredió verbalmente a los hijos de la Ciudadana Henelda Rodríguez y ocasionó daños a su Vivienda, no estando ella presente, lo cual se ratifica en la acta de entrevista realizada por esta Fiscalía, a la mencionada Sra. Henelda Rodríguez, quien expone “en fecha 31/07/2008, denuncio por ante esta Fiscalía, al Ciudadano Charles Israel Vásquez Hernández, en virtud que este Señor, en virtud de que este señor agredió verbalmente a mis tres menores hijos, de 17, 14 y 9 años de edad, respectivamente, diciéndoles que el se iba a comer el hígado de ellos y que no iba a descansar hasta verlos muertos, les gritaba improperios y vulgaridades, les tiraba piedras a las puertas de la casa, ventana, las paredes, al techo y se subía por las ventanas para cortarles el techo, intentando meterse para matarlos a todos ellos, rompió todo lo que había en la casa en la parte de afuera, tumbó la cerca de la casa, los niños estaban desesperados, gritaban aterrados y me llamaban por teléfono, mi esposo y yo nos encontrábamos en el Hospital, en la Ciudad de Maracay, yo tuve una crisis de nervios, pánico y desespero de escuchar a mis hijos llorando y gritando, impotente de poder ayudarlos ya que me encontraba con mi papá hospitalizado en el mencionado Hospital, los vecinos y la familia de ese señor, no salían ni llamaban a la Policía para ayudar a mis hijos, el niño de catorce años, por fin pudo llamar a su tío, William Rojas, quien llegó a auxiliarlos con la policía, quienes lo detuvieron y se lo llevaron a la Comandancia de la Policía. En ese momento, salió la Señora Nelly Rojas a quien el hizo lo mismo anteriormente a ella le decían los familiares de el Señor Charles que no lo denunciara ya que eso no se iba a quedar así nada más, si lo denunciaba”, asimismo, acta policial de entrevista nro. Exp. CGP-DIP-409-08 de fecha 29 de julio de 2008, a las 11 y 50 de la noche, LA Ciudadana Nelly del Valle Rojas, manifiesta “ yo llegué como a las 10 de la noche y cuando estaba tratando de dormir, empezó mi vecino a gritar y tirarle piedras a mi casa, me daño la puerta de la vivienda, que me iba a matar y sacarme las visceras, y que no iba a descansar hasta verme muerta, posteriormente este ciudadano se trasladó a la vivienda de otro vecino que es un Adolescente amenazándolo y destrozándole unos bienes de su vivienda, y fue cuando llamamos al tío del Adolescente para que llamara a la Policía, es todo” así como también acta Policial de entrevista a William Rojas Rodríguez, donde manifiesta “bueno mi sobrino: Jorge Luis Gonzalez, que es un adolescente me llama vía telefónica informándome que un tipo le estaba tumbando la puerta de su vivienda, momentos en el cual me traslado al módulo policial ubicado en el Barrio entrada a Guacaipuro II donde los funcionarios policiales me informaron que iban a trasladarse al lugar, de manera que sigo adelante a ver tal situación, donde me percaté que estaba un tipo sin franela, con blue jeans, alterado y me lanzó una piedra, de igual forma le ocasioné daños materiales a la vivienda de mi hermana: Henelda Rodríguez, la cual esta de viaje y solamente estaban mis sobrinos. Es por ello que este Fiscal del Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los delitos establecidos en los artículos 39 Y 41, Violencia Psicológica y Amenzas, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EL Ciudadano WILLIAM ROJAS RODRÍGUEZ titular de la Cédula de identidad N° V-15.500.578. Vista la presunta comisión de un hecho punible, que no está prescrito y con suficientes medios de convicción contra el imputado de autos, solicito respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de acuerdo AL Articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) la Aplicación del Procedimiento especial previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3) las siguientes Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordinales 5 y 6 “Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares” y evitar acercarse a las victimas por si mismo. 4) es por ello que Solicito Medida cautelar artículo 92 ordinal 8°, consistente en la presentación semanal por ante esta Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.
El Tribunal, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias de si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, libre de todo apremio, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, si desea hacerlo puede hacerlo sin juramento, las contenidas en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: CHARLES ISRAEL VASQUEZ. La juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera; CHARLES YSRAEL VASQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido el 19/02/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, cédula de identidad N° V-18.622.221, hijo de Israel Porfirio Vásquez Sánchez (v) y Ana Josefina Hernández (v), residenciado en el Barrio Carinaguita, Sector La Pradera, Casa s/n, de color verde con rodillo blanco, de esta Ciudad, quien expone su declaración de los hechos: “En esa noche, estaba yo bajo los efectos del alcohol, iba hacia mi casa, me equivoque de casa, y me fui para la casa de la sra Nelly y luego de la casa henelda, mi esposa Nirka Videra, Suegro…, Nitza Videra que iba por la vereda, que haces allí? Allí no hay nadie. Vente para acá, ya que estaba muy oscura, por que no había alumbrado público, en ese momento aparecen unos sujetos que me dieron un batazo en el pecho (señaló la zona del pecho y antebrazo derecho). Fiscal preguntó? Ud dijo que vive en la casa posterior? La de la señora que no me acuerdo el nombre, estaba muy oscuro y no veía. ¿Qué color es la casa de la señora? Es blanca y la suya? Es verde. ¿ud acostumbra a beber bebida alcohólica al extremo de embriagarse? No ¿ud dice que su esposa iba pasando por el lugar? Si, allí yo me detuve con un vecino a conversar. Yo intenté reaccionar por que me agredieron unos tipos y por ello yo actué como actué, yo reconozco que entré indebidamente en la casa de la señora, pero no por nada malo. ¿ud. Dice Como se llama la familia de donde vive? La familia videra ¿la familia videra ha tenido problema con ellos, con los presentes en esta sala? si ellos han tenido sus problemas? si han tenido. Inclusive tuvieron problemas con mi esposa cuando estuve de viaje.
A continuación se le concedió la palabra a una de las victimas, del presente asunto ciudadana: NELLYS DEL VALLE ROJAS, Cédula de Identidad N° V-10.664.338, estado civil Soltera, fecha de nacimiento 15/11/1972, profesión u oficio Comerciante, Dirección Carinaguita, Sector La Pradera, casa S/n color rosada con blanco, Padres, José Ángel Rojas (V) Ramona Brito (V), quien es victima de la causa y quien declaró “En eso del martes en la noche, cuando estaba durmiendo, escuché un escándalo, escuche piedras en el techo, me asomé por una venta de hierro y recibí un impacto en la ventana de hierro, existen muchos testigos, de que maldita gorda, crees que estas muy buena…no se por que dice el imputado esto, por que yo nunca me he metido con el. Yo quiero que el me diga por que hizo esto, tan feo. Yo pienso que todo lo que dice es mentira, por que observé, que todo lo que dijo es falso, las casas, estan alumbradas, las casas estan en el fondo y nadie quiso salir de las casas, en vista de la situación de agresión de este muchacho. Jueza ¿ud tiene conocimiento de que el se metió en la casa de la Señora Henelda? Si fiscal ¿ud. Conoce al señor? No solo de saludo ¿ud ha tenido problemas con alguien? En ninguna parte y con nadie ¿ud. Tiene conocimiento de que el señor ha tenido problemas en que destrozó el techo la ventana y la puerta. En que consistió el destrozo? Rompió la ventana y la puerta. Como el techo tiene un zinc que es chimbo quedaron marcas. De que material es la ventana? De puro metal ¿Cuáles bienes de la vivienda destrozo además? No ¿alguna vez ha tenido problemas con la familia de la esposa? No ¿nombre de las personas que pueden ser testigos? Todo el mundo estaba viendo por las ventanas ¿nombres? Una persona que le dicen negra, la señora Moraima, Rubén.

Seguidamente se le concedió la palabra a otra de las victimas, ciudadana: HENELDA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° V-10.024.864, estado civil Soltera, fecha de nacimiento 20/12/1967, profesión u oficio Docente, Dirección Carinaguita, Sector La Pradera, casa S/n color Salmón con rodapié blanco, Padres Pedro Manuel Rojas (V) Inés de Rojas (V), quien expone los siguientes hechos: “solamente puedo decir, que yo no me encontraba en el momento, me encontraba en el centro medido Maracay con mi papá, yo escuchaba que lloraban y gritaban, me dijeron que estaba charles, se va a meter a la casa, el vecino nos va a matar, se subió a la ventana y yo escuchaba los gritos de el, de los niños, mi esposo me dice que pasa, que pasa, le dije a mi esposo, el vecino se está metiendo pa la casa, me quiere matar a mis hijos, se quiere comer el hígado de ellos, mi esposo llamó y no pudo a comunicarse, ya tenían mis niños mucho rato mal, y nadie los ayudaba, los niños me llamaron, me dijo su tío, y yo llamé a la Policía y ya se llevaron al vecino…Salgan Salgan de la casa, por que si no meto, me rompió todos los porrones de las matas, a las ventanas, yo encontré todo allí destruido, yo no sé que pasó, los niños tienen miedo, no salen de la casa, no quieren salir de la casa, cuando llegó al mucho rato la policía, entonces los suegros de el, salieron a pedir que no se lo llevara la policía, por que tiene dos hijos, yo les dije que por que no hicieron nada, detuvieron al señor. Que le contaron sus hijos? Que les gritaba, que les tiraba piedras, que iba a cortar el techo, para meterse por el techo , para come4rse el hígado de ellos, que no iba a descansar hasta verlos muertos, que hizo su hermano,? Fue el que fue al módulo y trajo a los policías.
Cuando llegamos a vivir allí no había nadie. Ese terreno iba a ser para una casa de oración, una vez llegó el sr pedro videra, que no tenía casa y le dijo a mi esposo, le dio el terreno por bs 130 mil, ellos vivieron en mi casa, nosotros le tendimos la mano. Ellos no pueden decir que nosotros les hayamos hecho algo malo. Ellos siempre han tenido problemas, les vamos a tumbar la pared, ellos saben que eso era una vereda, y así era cuando se les dio. Yo no se que pasó, uno no conoce las personas, yo no se que le pasó, yo traté de limpiar la pared, pero no pude. Pregunta defensor ¿uds. Tienen problemas con los Videra? Yo creo que es por lo de la vereda. Yo no se por que será, yo soy una mujer indígena, que respeto a todos mis vecinos, así me educaron. Una vez el agarró una bomba y la lanzó lejos y entonces puso la de él, menos que mi esposo estaba allí, estaba en la Universidad, menos mal, por que ellos son hombres, y tal vez se hubieran enfrentado. ¿Alguno de sus hijos salió lesionado? No, ellos se escondieron debajo de la cama mis hijos tienen 17, 14 y 9 años. Mi sobrino se quedó con ellos, y tiene 18 años. Quiero decir que, el señor que está aquí presente, amenazó de muerte a mi hermano, así que yo lo hago responsable de cualquier situación que le pase a mi hermano”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: Considero que el delito de violencia sicológica no lo veo, aquí lo que hay es un daño material, que es de instancia de parte, existe un daño contra la propiedad y por ello es que se abre el proceso. Considero que la precalificación del delito, no esta de acuerdo, con respecto a William Rojas, no llegó a producirse una lesión. Hace falta investigar los hechos, debe continuar por el procedimiento especial, esto tiene raíces tiene sus orígenes, en vista de una situación, observo que una persona que no salió de la casa, pueda dar una versión del hecho. Pido una cautelar, que no sea desproporcionada, cada treinta días y que evite contacto con las personas, eso sí, y respetarse, ya que una de las consecuencias es que luego van a denunciar y revocar las medidas. No hay inspección, no hay pruebas, los policías no hicieron nada de ello, ellos lo hacen cuando les conviene. No existen dentro del expediente estos hechos. Por ello solicito una medida cautelar cada treinta días y no acercarse, ni por el ni por terceras personas y que traten de solucionar sus situaciones de buenas maneras. Este Tribunal aconseja a las partes que he podido observar, que las señoras estan nerviosas, amenazadas, es por lo que en virtud de esas declaraciones y también, tomando en consideración, la misma declaración del imputado. Hay personas que cuando toman licor, pierden la conciencia, no recuerdan cosas y es posible, que hayan habido amenazas, lo cual será determinado por las investigaciones”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano CHARLES YSRAEL VASQUEZ HERNANDEZ, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Actas de Denuncia suscrita por las victima, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención del imputado de autos, Acta de Lectura Derechos del imputado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: el delito establecido en los artículos 39 y 41, que tipifican los delitos de Violencia y Amenaza, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. “La privación de Libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, es el contenido del único aparte del articulo 243 ejusdem, es decir que en virtud de la penas a aplicar en el delito precalificado, la medida cautelar, puede asegurar la finalidad del proceso. Y así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgarán medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades se ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres y la de los miembros de su familia, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le hace llamado de reflexión a las partes, para la mejor convivencia de los vecinos. Se califica la aprehensión en flagrancia del Ciudadano CHARLES ISRAEL VASQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido el 19/02/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, cédula de identidad N° V-18.622.221, hijo de Israel Vásquez (v) y Ana Hernández (v), residenciado en el Barrio Carinaguita, Sector La Pradera, Casa s/n, de esta Ciudad de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos establecidos en los artículos 39 y 41 ejusdem que tipifican los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, Tipificado en Art 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el. Art 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5°, 6 y 13 consistentes en .- la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el sentido de la violencia; a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6° la prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, por ningún medio, a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Presentación cada Treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, ofíciese a la oficina de alguacilazgo, para que proceda a anotar dichas presentaciones.. CUARTO: Se acuerda realizar al Ciudadano imputado, reconocimiento Forense que debe ser remitido a este Tribunal a la Brevedad. Líbrese Boleta de Libertad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.