REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001318
ASUNTO : XP01-P-2008-001318

FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

DE LOS HECHOS


Visto que en fecha, 16 de Julio de 2008, se realizó Audiencia De Presentación de Imputado, para oír al imputado JAIRO ALEJANDRO ROMERO, plenamente identificado en autos, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, ULTRAJE y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELVIRA EUGENIA MATEO DE PÉREZ, plenamente identificada en autos y de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, JESUS PALOMO y KELVIS PÉREZ.


En dicha Audiencia se le otorgó al ciudadano imputado de autos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue debidamente fundamentada por auto separado.

DEL DERECHO

En fecha 31 de Julio de 2008, se recibió por ante este Tribunal de Control Primero, diligencia mediante la cual el ciudadano CARLOS JOSE CARMONA, con el carácter de Abogado Defensor Privado del imputado, JAIRO ALEJANDRO ROMERO, mediante la cual manifestó la decisión de su defendido de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, llámese ACUERDO REPARATORIO, solicitando asimismo, se fije la audiencia para oír a su defendido, en fecha 01 de Agosto se fijó la Audiencia para oír al imputado, en cuanto a su decisión de acogerse al Acuerdo Reparatorio, para el mismo día a las 11:00 horas de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en otras Audiencias, y por cuanto el ciudadano se encontraba detenido bajo Medida Privativa Preventiva de Libertad, la Audiencia se realizó a las 03:30 horas de la Tarde, del 01 de Agosto de 2008.

Presentes todas las partes, se hizo presente la ciudadana EDITA FRONTADO, quien fue debidamente juramentada en este acto, para ejercer el cargo como Defensora Privada del imputado de autos ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO, Se verifica la presencia de las partes y seguidamente la Ciudadana Jueza dio inicio al acto, concede la palabra a la representación del Ministerio Público. El Fiscal Abg. ROBALDO CORTEZ manifestó: “Vista la denuncia de la victima de perdida de bloques y cabillas, y que esta flagrancia fue realizada por la fiscalia séptima, quiero escuchar primero la exposición de la defensa. Este Tribunal deja constancia del traslado urgente vista la detención del ciudadano: JAIRO ALEJANDRO ROMERO. Este tribunal concede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS JOSE CARMONA OLIVO, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “Visto que estamos en el lapso establecido para el acuerdo reparatorio, propone el pago total de BF. Cuatro mil de los bloques y establecemos pagar para el día lunes 04 de Agosto de 2008, la cantidad de Un Mil (Bs.F1000, 00) y de allí cada 15 días BF: 500 BF. Hasta la extinción total de la deuda. Esta es nuestra propuesta en esta audiencia y solicitamos que se extinga la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 numeral seis (6) del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Este Tribunal concede la palabra a la victima ciudadana: ELVIRA EUGENIA MATEO DE PÉREZ, quien manifiesta: “lo más grande es que los familiares no me estén amenazando y que no me pague a mi directamente porque no quiero tener más trato con la familia del señor. Y que firme un documento donde no se meta conmigo. Yo No he hecho nada, así que no es justo que la familia me amenace. Yo mandé a contar los bloques para ver cuanto faltan. No importe que me pague los cuatro mil pero que no me lo pague a mí sino que firme un documento. Allí hay personas que dicen que cargó los bloques de día y que el señor. Quede libre. El Fiscal considera que tiene que cumplirse lo acordado y que para el día lunes le pague la cantidad de Cuatro Mil BsF (4000) y señala que esto es un delito y queda evidenciado que el fue quien se llevó los bloques y que cumpla la obligación asumida. La defensa en este estado, aceptó la proposición y todo queda conforme que a partir del lunes 04 de Agosto de 2008, comenzará la cancelación y que se conversará con los familiares para tratar de solucionar el asunto. La Jueza informa a las partes, en cuanto a la solicitud de la Defensa que se extinga la acción Penal, conforme al articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6°, que el articulo 41 ejusdem, establece, que sólo se puede suspender el proceso por un plazo de tres (3) meses, hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total del acuerdo u obligación y que de no cumplir el imputado, el acuerdo el proceso continuará, la extinción de la acción penal, sólo se realizará al terminar la obligación, es decir hasta la homologación de todos los pagos convenidos, el pago de la primera parte sería el 4 de agosto de mil (1000) BF, segundo pago el 15 de agosto de Bs. 500, el 30 de Agosto 500 BF y el 15 de Septiembre de BF.500 el 30 de Septiembre BF. 500 , el 15 de Octubre BF 500 y se culmina el 30 de octubre. EL ciudadano Jairo Romero, imputado de autos solicitó la palabra, le fue concedida luego de la lectura por parte de la Jueza de sus derechos Constitucionales y procesales, expone: “Pido Perdón, perdón por agredirla en algo, pero delante de Dios no lo soy y estoy asumiendo porque mi esposa va a parir y lo hago por mis hijos y el problema con mi mamá se va acabar porque es porque estoy detenido y que al salir en libertad esto se va acabar.

Ahora bien, en virtud que establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde la FESE preparatoria, el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios, siempre : 1° que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, 2° cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas. Habiéndolo manifestado las partes de forma libre y espontáneamente, como bien ocurrió en la mencionada audiencia para considerar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado articulo, considera ajustado a derecho dicha manifestación del imputado y acuerdo por parte de la victima y la Representación Fiscal, Segunda del Ministerio Público, aunado a que el imputado de autos habiendo admitido los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo aceptado formalmente su responsabilidad en los hechos, habiendo tenido el imputado buena conducta predelictual, no se le sigue proceso alguno ni se encuentra gozando de esta medida de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 42 ejusdem, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO. Así se decide.

DISPOSITIVA


Oída la presentación de acogerse el imputado de autos a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en cuanto al Acuerdo Reparatorio, oída la opinión de todas las partes presentes en la audiencia, este Tribunal Primero en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de tres (3) meses, hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total del acuerdo u obligación y SE ADVIERTE, que de no cumplir el imputado, el acuerdo, el proceso continuará, la extinción de la acción penal, sólo se realizará al terminar la obligación, es decir hasta la homologación de todos los pagos convenidos, el pago de la primera parte se realizará el día 4 de Agosto de 2008, por la cantidad de Un Mil (1000) BsF, segundo pago el 15 de agosto de Bs. 500, el 30 de Agosto 500 BsF y el 15 de Septiembre de BsF.500 el 30 de Septiembre BsF. 500 , el 15 de Octubre BsF 500 y se culmina el día 30 de octubre, al ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.988, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1977, su madre es XIOMARA MARGARITA DE RANGEL (V) y su padre es CARLOS PIETRO MALVERES de estado civil casado, de profesión u oficio Jardinero de la Guarnición y actualmente trabaja con la Alcaldía, limpiando las Avenidas, mediante presupuesto, es el Primer Vocero del Consejo Comunal, y se encuentra residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Condado Navas, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien cancelará como quedó establecido a la victima de autos ciudadana ELVIRA EUGENIA MATEO DE PÉREZ, 16.766.550, estado civil casada, edad 51 años, profesión u oficio del hogar, nacionalidad Venezolana por naturalización, dirección exacta: Urb. Escondido 1, Avenida 4, calle 5, casa N° 5, detrás de la Iglesia Evangélica, Tlf: 0248-521-20-13. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Libertad al ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO, plenamente identificado, anteriormente TERCERO: Notifíquese a las partes.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA