REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001356
ASUNTO : XP01-P-2008-001356
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2008, y recibido en la misma fecha, siendo las 04:37 horas de la tarde, suscrito por el ciudadano Abog. ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ABREU PERALTA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.114.540, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone:
En primer lugar: “…en fecha 22 de Julio de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra mi representado, …por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, … solicitó la privación preventiva de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, …la cual se acordó”.
“De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva efectuar EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS impuesta a mi defendido por una menos gravosa, por cuanto hasta la presente fecha las condiciones que ampararon la privación preventiva de libertad, han variado puesto que el acto que en fecha 23 de Julio, se realizó en la sede del CICPC, Sub-Delegación Amazonas, se realizó rueda de reconocimiento de personas, donde se encontraba presente mi defendido, que en ningún momento se negó a participar…”
Visto y revisado el mencionado Escrito de la Defensa Privada, este Tribunal, se pronunciará solo en cuanto a lo peticionado en el mismo.
Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.
Visto que en fecha 23 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la realización de un acto de Rueda en Reconocimiento de Individuos, el cual no se realizó en virtud que fue imposible contar con el relleno exigido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que las condiciones y los motivos por los cuales se le Acordó la medida privativa de libertad a los ciudadanos Imputados de autos, no han variado, toda vez que en la realización de la Audiencia de presentación, con la presencia de las victimas, se pudo acordar el otorgamiento de dichas medidas, sin que las circunstancias de tal decisión, llámese las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se otorgó dicha medida, hayan variado hasta los actuales momentos.
Es por ello, que no se puede para tomar en consideración la revisión de la medida privativa de libertad, tal acto que no llegó a su objetivo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento: el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, siendo que a penas han transcurrido desde el día de la individualización del imputado en la audiencia de presentación, sólo Diecinueve (19) días, no es menos cierto, el derecho que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que se encuentra en fase de investigación y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la medida cautelar preventiva privativa de libertad otorgada a los ciudadanos JOSE ABREU PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.114.540, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto el primero en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA
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