REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000822
ASUNTO : XP01-P-2008-000822


AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL QUINTO :ABG. VICTOR MELENDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANA PARDO Y MAGNO BARROS
MORENO
VÍCTIMA : MARYORIS DASMERY CARIBAN DE LA ROSA y MARIA EUGENIA CARIBAN DE LA ROSA( NIÑAS).
IMPUTADO : ADERCI ORTIZ HERRERA.

ASPECTOS REFERENCIALES

Siendo las 04:47 PM del día, 29 de Mayo de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. VICTOR JULIO MELENDEZ, con domicilio procesal en La Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Melicio Pérez, Edificio Don Felipe, Piso 1, Puerto Ayacucho, por el cual solicita se expida orden de aprehensión al ciudadano: JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.736, natural de Puerto Páez, Estado Apure, donde nació en fecha 11/04/1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio motorista de la primera dama, residenciado en el Barrio Upata, calle ciega, casa s/n, color ladrillo, por cuanto en fecha 29/05/2008, se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, donde se remite denuncia formulada en esta misma fecha por el ciudadano MARCOS ANTONIO CARIBAN, venezolano, natural del Municipio Autana, Estado Amazonas, quien denuncia que sus hijas MARYORIS DASNELY LA ROSA, de diez (10) años de edad, y MARÍA EUGENIA LA ROSA, de ocho (08) años de edad, habían sido abusadas sexualmente por el ciudadano JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, ut supra identificado, en virtud de que sus menores hijas le informaron que este les había echado esperma en la barriga y realizado tocamientos, ante la denuncia planteada se procede a la realización inmediata de la medicatura forense, la cual fue practicada de forma urgente por el Médico JOSÉ ARIANNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, arrojando el mismo como resultado en el caso de la niña MARYORIS DASNELY LA ROSA, lo siguiente: DEFLORACIÓN ANTIGUA, HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO, A LAS 5 SEGÚN LA DISTRIBUCIÓN HORARIA; y en el caso de la niña MARÍA EUGENCIA LA ROSA, lo siguiente: AUSENCIA DE VELLLO PUBIANO, GENITALES EXTERNOS INMADUROS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL E HIMEN BILABIADO SIN DESGARRO, lo cual se corresponde con lo señalado por la mismas en las declaraciones rendidas ante el Cuerpo policial receptor de la denuncia, en el sentido de que estaban siendo tocadas en todo el cuerpo por este ciudadano y siendo abusadas sexualmente, en virtud de ello al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala como presunto autor al ciudadano JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, la representación fiscal solicita se expida orden de captura al referido ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que las actuaciones consignadas reúnen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda librar Boleta de Aprehensión al ciudadano: JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA.

31 de Mayo de 2008, siendo las 02:40 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario Abog. Felipe Ortega y el alguacil Víctor Blanca, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.736, domiciliado en el Barrio Upata, calle ciega, casa sin número, color ladrillo, Municipio Atures, fecha de nacimiento 11/04/1974, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, profesión Motorista de la Primera Dama, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las niñas MARYORI DASNELY LA ROSA, de 10 años de edad y MARÍA EUGENIA DE LA ROSA, de 8 años de edad. Siendo las 02:30 de la tarde se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Víctor Meléndez, la Defensa Privada Abg. Ana Pardo, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y las victimas y su representante legal ciudadano Marcos Antonio Cariban, titular de la cedula de identidad N° 8.947.948. Acto seguido se procede a la juramentación de la Defensora Privada Abg. Ana Pardo, inpre-abogado N° 91.069, la cual jura cumplir con la Constitución, las Leyes y con el cargo para el cual fue designada por el ciudadano JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.736. Se le concede la palabra la representación Fiscal el cual manifiesta: Como punto previo solicito que las niñas sean desalojadas de la sala para que no tengan contacto con el agresor de conformidad con el artículo 08 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

En la Audiencia de presentación, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público despliega la conducta del mencionado imputado en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las niñas MARYORI DASNELY LA ROSA, de 10 años de edad y MARÍA EUGENIA DE LA ROSA, de 8 años de edad. El Ministerio Público consigan las actas tas de entrevista tomadas los ciudadanos Marlene Brizaida Salcedo La Rosa, Marco Antonio Cariban, Maidelin Criszaida Salcedo La Rosa, Delfina de La Rosa y Rosaura Quero, en esta entrevistan las personas afirman que el imputado se encerraba en la habitación y una de las testigos le informaron de la situación y le informaros a la madre y la misma omitió llevar esto a las autoridades. En virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica en comento, la aplicación del Procedimiento Especial, y le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es daño bastante grave causado y existe el razonable peligro de fuga por cuanto bastaría cruzar al río para fugarse y la pena oscila entre 15 a 20 años de prisión y la misma es agravada. Y de igual forma le solicito que las niña sean evaluada por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en virtud que en el CICPP no se cuanta con tal recurso. Igualmente se hace del conocimiento se gestionó lo necesario a los fines de que las niñas sean entregadas a su padre para la guarda y custodia. De igual forma se señala que en virtud de todos los elementos tome en cuanta el daño que este tipo de delito le ocasiona a las niñas, y solicito que si se acuerda para que el día lunes sea trasladado el imputado de autos a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizar el acto de imputación de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En dicha Audiencia, se decretó: Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, aprehensión en flagrancia y continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en su articulo 79.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 166 al 180, presentado por el abogado, VICTOR MELENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, siendo las 7:41 PM, consignó el presente documento, mediante oficio : Nº AMAZ- F5-1728-08 de fecha 14-07-08 constante de un (1) folio útil y veintiocho (28) anexos mediante el cual ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: JOSE ADRECI ORTIZ HERRERA.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este Juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LAS PARTES DEFENSORAS DEL CIUDADANO JOSE ADERCI ORTIZ HERRERA.

Como principales defensas alegan los profesionales del derecho, en escrito presentado a este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2008, en los siguientes términos: La Defensa no comparte el Criterio de la Representación Fiscal, por cuanto no existen elementos probatorios que les indiquen que el presunto autor de los delitos señalados en la acusación sea su representado, menos aun cuando se evidencia de las resultas de la evaluaciones psiquiatritas, practicadas a las victimas de la presente causa, importantes contradicciones en las mismas, que restan valor, por cuanto el representante del Estado las promueve conjuntamente. De igual forma existen contradicciones entre las declaraciones de las victimas dadas al inicio de la investigación y ofrecidas durante la audiencia de presentación del imputado. Asimismo rechazan todas las pruebas antes nombradas.

De la misma forma señala la defensa que presenta y ratifica en esta misma audiencia preliminar las pruebas promovidas en el Escrito en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, solicitaron la sustitución de la medida Privativa Preventiva de Libertad por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Libertad a su defendido.

Este juzgado de control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, amen de haber sido alegadas de manera oportuna por haberse ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no debe determinarse en audiencia del juicio oral y público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LOS REPRESENTANTES DEL CIUDADANO JOSE ADERCI ORTIZ HERRERA.

Quienes manifestaron en su escrito: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, solicitaron la ADMISION de las pruebas presentadas, ya que a su consideración no cumplieron con las reglas de la actuación policial produciendo vicios y mala práctica en el desarrollo de la Fase Preparatoria, incluyendo la detención de su defendido”.

Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa este juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de sus defensores; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal si no los plasmó en casi todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quien o quienes son partícipes en la comisión del delito, se observa la presunta participación del Imputado en el mismo grado, y por lo tanto, no está errada la fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:

Según las actas que comprenden el expediente respectivo, El día 29 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:10 minutos de la mañana, se presentó por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano MARCOS CARIBAN ANTONIO, venezolano, natural del Municipio Autana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 07 de Junio de 1.965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Oficina, laborando en el Ministerio de Educación, ubicado en el Comando de la Marina, en la Avenida 23 de Enero del Municipio Atures, estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N°V- 08.947948, quien, juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia expuso: ” Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día sábado 24 de Mayo de 2008, estuve una conversación con una tía de mi hija, TANIA DE LA ROSA, quien me dijo que en varias oportunidades, mis hijas MARYORIS DASMERY LA ROSA CARIBAN de 10 años de edad y MARIUGENIA LA ROSA CARIBAN, de 08 años de edad, habían llegado a su casa diciéndole que el esposo de su mamá EFIGENIA DE LA ROSA, de nombre JOSE ORTIZ, estaba manoseándolas por el cuerpo y les echaba esperma con su pene en la barriga, luego de esto me trasladé a buscarlas y las llevé a mi casa les pregunté y mi hija mayor me dijo, lo que le hacia el ciudadano…”.

Seguidamente Se ordenó la realización de un reconocimiento medico legal a las victimas (niñas) en el presente asunto, por el Experto Profesional, Dr. José Arianna Mirabal, según informe que riela en las actas procesales, de fecha 29 de Mayo de 2008, el cual arrojó el siguiente resultado:

“Paciente de sexo femenino de 08 años de edad, de raza indígena quien al momento del examen físico presenta:
- Ausencia de Bello Pubiano.
- Genitales externos inmaduros de aspectos y configuración normal.
- Himen bilabiado sin desgarro.
- CONCLUSION: Paciente virgen.


Seguidamente Se ordenó la realización de un reconocimiento medico legal a las victimas (niñas) en el presente asunto, por el Experto Profesional, Dr. José Arianna Mirabal, según informe que riela en las actas procesales, de fecha 29 de Mayo de 2008, el cual arrojó el siguiente resultado:

“Paciente de sexo femenino de 08 años de edad, de raza indígena quien al momento del examen físico presenta:
-
- Ausencia de Bello Pubiano.
- Genitales externos en proceso de maduración.
- Himen anular con desgarro antiguo a las 5 según distribución horaria.
- CONCLUSION: Desfloración Antigua.


Seguidamente se procedió a realizar Acta de Entrevista Policial por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho; MARYORI DASMERI CARIBAN LA ROSA, siendo las 12:04 horas del medio día, en fecha 29 de Mayo de 2008, quien acompañada de su representante legal, manifestó:

“ …Resulta que el viernes el esposo de mi mamá de nombre JOSE ORTIZ, el día viernes me estaba tocando por el cuerpo, y fui para donde mi abuela DELFINA DE LA ROSA, y a mi hermana MARILEY DE LA ROSA, les conté lo que había pasado, el dijo que nos iba a respetar y no lo iba a hacer más, y el día de ayer fui para la casa de mi papá y me preguntó que si era verdad que el esposo de mi mamá JOSE ORTIZ estuvo manoseándome y le dije que si…”.

EXPOSICION DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:
“De conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Publico concurro a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.376, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, calle ciega, en la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en su artículo 43, en perjuicio de la niña MARYORI DASMERI CARIBAN DE LA ROSA, de 10 años de edad, y en el artículo 45 en concordancia en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ejusdem ordinales 2 y 7, relativo con el artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la niña MARÍA EUGENIA CARIBAN LA ROSA, de 8 años de edad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado que le dieron lugar a la presente Audiencia, quien dice que “…los hechos cometidos en contra de las victimas de autos, por el ciudadano JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, quien esperaba a que la madre de ésta no tuviera en la casa para cometer el hecho, por cuanto tenía violencia sexual y actos lascivos en contra de dos niñas, quien lo veía haciendo desde hace días, y es por el padre de las niñas y la denuncia de este que dio inicio a la presente investigación…”. También manifestó el ciudadano Fiscal, la fundamentación de cada uno de los elementos de convicción establecidos en el escrito acusatorio, consignados en autos. Asimismo despliega la conducta del ciudadano JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en su artículo 43, relativo a la VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña MARYORI DASMERI CARIBAN DE LA ROSA, de 10 años de edad, y en el artículo 45 en concordancia en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ejusdem ordinales 2 y 7, con el artículo 65 ejusdem, relativo a los ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña MARÍA EUGENIA CARIBAN LA ROSA, de 8 años de edad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco y ratificó todos los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales menciona Declaración del ciudadano Marcos Antonio Cariban, titular de la cédula de identidad N° 8.947.948; Declaración de la ciudadana Maryori Dasmeri Cariban de la Rosa; Declaración de la ciudadana María Eugenia Cariban La Rosa; Declaración de la ciudadana Marlene Brizaida Salcedo La Rosa; Declaración de los funcionarios Raúl Tovar y José Pérez; Deposición de la ciudadana Epifenia La Rosa, en su condición de madre de la victima; Declaración de la ciudadana Delfina La Rosa, abuela de las victimas; Declaración del niño Marco Antonio Cariban de 5 años de edad; Declaración de la ciudadana Rosaura Querro; Declaración de la ciudadana Maidelin Criszaida; De la ciudadana Tania La Rosa; De la ciudadana Mariley Liliana Devia La Rosa; Del Doctor José Arianna Mirabal, adscrito a la Medicatura Forense. De las expertas; Lic. Nuvia Moreno, Trabajadora Social y Nileida González, Psicólogo, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario; De la Médico Psiquiatra Milena Herrera; Deposición del ciudadano Freddy La Rosa, en su condición de testigo Referencial. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba que ratificó y se encuentran tipificados en el escrito acusatorio, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales manifestó: Medicatura Forense practicada a la niña Maryori Dasmeri Cariban La Rosa; Evaluaciones Psico-sociales, suscritas por las expertas Lic. Nuvia Moreno, Trabajadora Social y Nilena González, psicólogo, practicadas a las victimas de autos; Sendos Informes Médicos, suscritos por la Dra. Milena Herrera, en su condición de psiquiatra; Oficio sin número de fecha 18/06/2008, suscrito por la Lic. Francy González y las Partidas de Nacimientos de las víctimas de autos. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.376, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, calle ciega, en la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en su artículo 43, VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña MARYORI DASMERI CARIBAN DE LA ROSA, de 10 años de edad, y en el artículo 45 en concordancia en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ejusdem ordinales 2 y 7, con el artículo 65 ejusdem, relativo a los ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña MARÍA EUGENIA CARIBAN LA ROSA, de 8 años de edad. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, al imputado de autos en la presente causa, es vista de que no han variado las circunstancia que generaron su imposición, el Representante Fiscal, manifiesta que se tome en cuenta los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en cuenta que se esta en presencia en un delito grave, lamentable, y que mucho mas allá del daño físico, que representa en una niña de menor de edad, quien no esta en la capacidad de entender la magnitud de los hechos, y que este hecho marca para toda una vida de una persona, y sin el menor pudor, principio que rige para la sociedad para vulnerar el desagrado derecho de la integridad sexual, es todo”. “.

EXPOSICION DE LOS DEFENSORES PRIVADOS (interviniente):
ABOG. MAGNO BARROS:
Quien expuso: “hace referencia en la forma en que se plantea la audiencia preliminar, y es en cuanto al rechazo el escrito acusatorio del Ministerio Público, por cuanto obedece a testigos referenciales, pero que no están directamente a las víctimas y por la falta de la coherencia en el escrito, yendo al fondo a las declaraciones de estos testigos no da para que sean considerados, por cuanto los mismos son referenciales, en razón a ello, se rechaza la acusación del Ministerio Público, por otro lado existen dos informes técnicos, uno psiquiátrico y uno psicológico, se puede derivar que la evaluación que se le hace a la niña Maria Eugenia Cariban, no apoya en las conclusiones, la impresión diagnostica, hace la psicológica, a un punto breve, mientras que el informe psiquiátrico, hace una apreciación subjetiva, aún así tomando como cierto hay evaluaciones que prácticamente no son apoyadas, una con otra, y que no son situaciones que no deben ser llevadas a juicios ni tomadas como elementos a pruebas, por lo que se hace el rechazo a la acusación, también en el mismo escrito el Ministerio Público, coloca elementos de convicción que hoy en día deben ser pruebas, en este caso la denuncia de su padre, por una entrevista hecha por sus hijas, para lo que no es un elemento suficiente, entrevistas a las víctimas, que puede considerar la defensa, pero la vecina, la abuela, el niño de cinco años de edad, y todos los que menciona el Ministerio Público, testigos referenciales, declaraciones irrelevantes, y que no tienen pertinencia a la hora de ser evaluadas en un juicio, igualmente entre este ámbito de rechazo de la acusación, la opinión del medico forense, donde en su informe que aparece una penetración antigua, no existe de manera evidente de una relación sexual, solo se ha hecho a tocamientos, por lo que se configura en los actos lascivos, lo que no permite a que el Ministerio Público, tipifique este delito en uno mas grave, dentro de las declaraciones manifestados por las victimas son actos lascivos, sin que su representando tenga una responsabilidad penal en concreto a este tipo penal. La Defensa presentó pruebas para ser llevadas al juicio oral y público, las cuales constan en autos, entre ellas, una constancia de vecinos, de la conducta previa, constancia de residencia del imputado, emitida por el Registro Civil, a los fines de demostrar su residencia, y todos sus intereses que se encuentran aquí en la Ciudad, hace referencia a cinco partidas de nacimientos, donde no se ha observado ninguna conducta reflejada en las mismas, por último, la defensa hace referencia de pruebas testimoniales, que tienen una relación directa con las niñas, que dan fe y denotan el tipo de actuación de sus representado, que también son nombradas por el Ministerio Público, por último se permite la defensa que desde un principio donde el Ministerio Público, presenta un conjunto de elementos de convicción, este órgano emite una orden de aprehensión y habiendo conocimiento, su representado decide voluntariamente presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, es decir que su representando nunca ha demostrado conducta evasiva del proceso, por otro lado, su representando tiene arraigo en esta Ciudad, con su familia y sus intereses, y que se puede demostrar con la constancia de residencia, y cuando este Tribunal ha llamado a mi representando, se puede evidenciar en el libro de Novedades del Retén Policial, que el mismo nunca se ha rehusado de venir, tomando en cuenta que el delito que le acusa el Ministerio Público, de la cual la defensa no esta de acuerdo, solicita una medida cautelar, prevista en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Pena, una fianza personal, y no económica por que su representando no cuenta con los medios económicos, basándose en las leyes, y en los requisitos para que se una libertad bajo fianza, en virtud de que ya culminaron las investigaciones, y es una medida que se puede hacer en vista del delito que acusa el Ministerio Público, y en el caso del cambio de calificación, más aún procede la libertad bajo fianza. Es todo. “

DECLARACION DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de sus datos personales, Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: JOSÉ ADERCI ORTIZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.376, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, calle ciega, se le preguntó si desea declarar y manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que individualiza al ciudadano: JOSE ADERCI ORTIZ HERRERA de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.376, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, calle ciega, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en perjuicio de las niñas MARYORI DASMERI LA ROSA y MARIA EUGENIA LA ROSA; en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con los siguientes elementos que a continuación se describen:
Medicatura Forense practicada a la niña Maryori Dasmeri Cariban La Rosa; Evaluaciones Psico-sociales, suscritas por las expertas Lic. Nuvia Moreno, Trabajadora Social y Nilena González, psicólogo, practicadas a las victimas de autos; Sendos Informes Médicos, suscritos por la Dra. Milena Herrera, en su condición de psiquiatra; Oficio sin número de fecha 18/06/2008, suscrito por la Lic. Francy González y las Partidas de Nacimientos de las víctimas de autos. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la presentación de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración y exposición del la defensa Privada, manifestación del acusado, en su deseo de no declarar y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, así como la Defensa Privada en su Escrito de Presentación de Pruebas, estima este juzgado que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta de manera formal, por el fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, JOSE ADERCI ORTIZ HERRERA de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.376, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, calle ciega, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en perjuicio de las niñas MARYORI DASMERI LA ROSA y MARIA EUGENIA LA ROSA; en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Conforme a lo plasmado en el articulo 330 numeral 9° del Codito Orgánico Procesal, así como los contemplados en los artículos: 22, 197, 198, 199, y siguientes ejusdem, Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales pertinentes y necesarias, por no contrarias al orden público, así como también las ofrecidas y promovidas por la defensa, según consta de Escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2008 y ratificadas en la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se deja constancia que le fue informado al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, JOSE ADERCI ORTIZ HERRERA de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.376, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, calle ciega, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en perjuicio de las niñas MARYORI DASMERI LA ROSA y MARIA EUGENIA LA ROSA; en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los siguientes hechos: Según las actas que comprenden el expediente respectivo, El día 29 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:10 minutos de la mañana, se presentó por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano MARCOS CARIBAN ANTONIO, venezolano, natural del Municipio Autana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 07 de Junio de 1.965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Oficina, laborando en el Ministerio de Educación, ubicado en el Comando de la Marina, en la Avenida 23 de Enero del Municipio Atures, estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N°V- 08.947948, quien, juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia expuso: ” Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día sábado 24 de Mayo de 2008, estuve una conversación con una tía de mi hija, TANIA DE LA ROSA, quien me dijo que en varias oportunidades, mis hijas MARYORIS DASMERY LA ROSA CARIBAN de 10 años de edad y MARIUGENIA LA ROSA CARIBAN, de 08 años de edad, habían llegado a su casa diciéndole que el esposo de su mamá EFIGENIA DE LA ROSA, de nombre JOSE ORTIZ, estaba manoseándolas por el cuerpo y les echaba esperma con su pene en la barriga, luego de esto me trasladé a buscarlas y las llevé a mi casa les pregunté y mi hija mayor me dijo, lo que le hacia el ciudadano…”.

Seguidamente Se ordenó la realización de un reconocimiento medico legal a las victimas (niñas) en el presente asunto, por el Experto Profesional, Dr. José Arianna Mirabal, según informe que riela en las actas procesales, de fecha 29 de Mayo de 2008, el cual arrojó el siguiente resultado:

“Paciente de sexo femenino de 08 años de edad, de raza indígena quien al momento del examen físico presenta:
- Ausencia de Bello Pubiano.
- Genitales externos inmaduros de aspectos y configuración normal.
- Himen bilabiado sin desgarro.
- CONCLUSION: Paciente virgen.


Seguidamente Se ordenó la realización de un reconocimiento medico legal a las victimas (niñas) en el presente asunto, por el Experto Profesional, Dr. José Arianna Mirabal, según informe que riela en las actas procesales, de fecha 29 de Mayo de 2008, el cual arrojó el siguiente resultado:

“Paciente de sexo femenino de 08 años de edad, de raza indígena quien al momento del examen físico presenta:
-
- Ausencia de Bello Pubiano.
- Genitales externos en proceso de maduración.
- Himen anular con desgarro antiguo a las 5 según distribución horaria.
- CONCLUSION: Desfloración Antigua.


Seguidamente se procedió a realizar Acta de Entrevista Policial por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho; MARYORI DASMERI CARIBAN LA ROSA, siendo las 12:04 horas del medio día, en fecha 29 de Mayo de 2008, quien acompañada de su representante legal, manifestó:

“ …Resulta que el viernes el esposo de mi mamá de nombre JOSE ORTIZ, el día viernes me estaba tocando por el cuerpo, y fui para donde mi abuela DELFINA DE LA ROSA, y a mi hermana MARILEY DE LA ROSA, les conté lo que había pasado, el dijo que nos iba a respetar y no lo iba a hacer más, y el día de ayer fui para la casa de mi papá y me preguntó que si era verdad que el esposo de mi mamá JOSE ORTIZ estuvo manoseándome y le dije que si…”.
QUINTO: Se instruye y se ordena a la secretaria de la sala remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al Juzgado de Juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: conforme a lo establecido en el articulo 330 ejusdem, numeral 5°, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra las victimas o testigos, esto a tenor de lo establecido en el articulo 250, los numerales 2 y 3, del artículo 251 y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA