REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000831
ASUNTO : XP01-P-2008-000831
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa el día 31 de Mayo de 2008, siendo las 04:30 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Felipe Ortega y el alguacil Víctor Blanca, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, cerca del modulo policial, Puerto Ayacucho, a quien se le imputa uno los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se encontraban presentes las Fiscales Séptima del Ministerio Público, Abog. Gloarlys Pacheco, y la abg. ILdenys Santos, el Defensor Público, Abg. Carlos Manzano y el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se deja constancia que la victima no se encuentra presente por cuanto la misma no pudo ser notificada.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, cerca del modulo policial, Puerto Ayacucho, por cuanto encintrándose de guardia recibe actuaciones de la Guardia nacional en el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado ya identificado en la cual consta el tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. Y considera esta Representación Fiscal que se subsume en los delitos de de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guape Rojas y en perjuicio de la colectividad.
La Representación Fiscal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en Flagrancia del imputado de autos y de conformidad con el 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Abg. Andry Brochero, manifestó lo siguiente: “De conformidad y en apego a lo contemplado en nuestra constitución en su artículo 44, que establece que la persona que se detienen en flagrancia, no debe pasar mas de 48 horas a los fines de presentarlo ante un juez de control, y mi defendido fue capturado en día miércoles y han trascurrido mas de 75 horas por lo que solito la libertad plena de mi defendido “.
DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:
Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, cerca del modulo policial, Puerto Ayacucho, quien manifestó que: “manifestando que no quería declarar” Es todo.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Se decretó la Aprehensión en Flagrancia, al ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, cerca del modulo policial, Puerto Ayacucho, a quien se le imputan los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas de Fuego, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la aplicación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, cerca del modulo policial, Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Se decretó la continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Libró Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de conformidad con establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07 de Agosto de 2008, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el alguacil Afranio Silva, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar de los ciudadanos SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ventuari, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 16.766.192, de 24 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, color azul, cerca del módulo policial, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Pascual Silva (v), y de Ana Teresa de Silva (v).
Se encontraban presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Evelis Muñoz, el Defensor Público, Abog. Oscar Jiménez y el imputado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, previamente notificado por este Tribunal.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “…De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ventuari, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 16.766.192, de 24 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, color azul, cerca del módulo policial, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Pascual Silva (v), y de Ana Teresa de Silva (v), en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guape Rojas y Lesiones Personales en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado que le dieron lugar a la presente Audiencia, manifestando que “… el ciudadano José Gregorio Guape, estaciono su vehículo al frente de su residencia, cuando el se disponía a almorzar, fue entonces cuando fue informado por vecinos que el ciudadano Rafael Armando Fuentes, tenía en su poder el vidrio de un vehículo de su propiedad, estacionado al frente de su residencia, en tal situación la víctima en aras de recuperar el vidrio, fue en busca, salio en su propio vehículo y fue cuando justamente al frente del Circuito Judicial, lo logró interceptar, ante esta situación se presentó un alboroto que todos los empleados y personas que se encontraban en la planta baja tuvieron conocimiento, y pudieron visualizar cuando la víctima interior el carro tipo taxis donde iba el presunto imputado, gracias a la visualización de la víctima con la mayoría de los empleados que se encontraban en la planta baja, cuando la víctima le decía que le había robado el vidrio de su vehículo, y fue cuando un efectivo de la Guardia Nacional, que escuchó que llamaban guardia, guardia, cuando logró ver y escucho el alboroto, y la víctima y el victimario estaban forcejeando, y el ciudadano Fuentes Rafael, tenía un arma con que amenazaba a la víctima, tanto es así que se le logró incautar el arma y el vidrio y fue detenido en aprehensión en flagrancia…” .
Asimismo despliega la conducta del ciudadano FUENTES RAFAEL ARMANDO, en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guape Rojas y Lesiones Personales en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco y ratificó todos los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba que ratificó y se encuentran tipificados en el escrito acusatorio, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ventuari, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 16.766.192, de 24 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, color azul, cerca del módulo policial, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Pascual Silva (v), y de Ana Teresa de Silva (v), en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y Lesiones Personales en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guape Rojas. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, al imputado de autos en la presente causa, es vista de que no han variado las circunstancias que generaron su imposición, es todo”.
Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto al ciudadano SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, si hubo una situación de hecho punible, aunado a ello también se pudo evidenciar, admitidos los hechos por el acusado, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 15 de Julio, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito de Acusación, contra el ciudadano: SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO.
Presentada como ha sido la Ratificación de l Acusación por parte de la Vindicta Pública, se le concedió la palabra al Imputado de autos: Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 16.766.192, 03/02/84, de 24 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de albañilería (PDVSA) en el Alto Orinoco, La Esmeralda, residenciado en una casa de residencia, frente a la torre donde trabaja; y aquí en la ciudad, en el Barrio Humboth, cerca de la estación policial, calle principal, casa s/n, color azul, cerca del módulo policial, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Pascual Silva (v), y de Ana Teresa de Silva (v), quien manifestó lo siguiente: “si desea declarar, y manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que: “…el problema que tengo con la victima es a raíz de la mujer, ellos viven al lado, cerca de mi casa, la mamá de el, le agarro una rabia a la familia de mujer, hubo un problema y esa señora casi nos mata, estando preso también, lo de la pertenencia del arma blanca no era mía, hay personas vecinos de ahí, que me tiene mucha rabia, por que dicen que yo soy consumidor de sustancias, que robo, yo no le hago daño a esas personas, tengo una niña que no vale la pena de que sufra, a raíz de ese problema fue el delito que cometí, que agarre el vidrio, es más el vidrio no estaba en el carro, estaba en el suelo, vuelvo y repito el arma no era mía, es todo lo que tengo que decir…”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. Oscar Jiménez, quien manifestó lo siguiente: “en el caso particular de que no esta la victima y la experiencias de otras audiencia, en representación de su defendido, la defensa solicita el acuerdo reparatorio, y en virtud de que en la investigación no se pudo hacer, en este sentido, y hablado con su representado, el hecho como tal, el vidrio fue recuperado y la goma también, la experticia elaborada dice que las mismas están en perfecta condiciones, que no se causo daño, no se perfeccionó el delito como tal, en este caso, como no vino la victima para considerar el acuerdo reparatorio, y es de criterio del Tribunal, considerar lo que corresponda. Es todo.
Luego de ello, la representación Fiscal, solicitó le sea concedida la palabra y expuso: “…después de haber escuchado la defensa y su defendido, considera que en cuanto el acuerdo reparatorio debe estar la víctima para hacer escuchado, por que el Ministerio Público, es el protector de la victima, por lo que no se puede tomar algún tipo de decisión sin antes haber escuchado a la víctima, ya había manifestado fuera de la audiencia de que se cambie la calificación jurídica del delito de Desvalijamiento automotor por hurto simple, y que según lo que se logró recabar, el Ministerio Público, eran suficientes para desplegarlo en la conducta penal del artículo 3 de la Ley Especial, pero visto la exposición del victimario, llamo mucha la atención al Ministerio Público, puesto de alguna forma admite que cometió los hechos y dejó entre ver que consume sustancias estupefacientes psicotrópicas, puesto que hay una situación dentro de su grupo familiar y el entorno de su residencia, y el Ministerio Público en aras de buscar la justicia, procede al Cambio de la Calificación de Desvalijamiento de Vehículo Automotor a Hurto Simple, es todo.
Acto seguido, el Defensor Público solicita el derecho de palabra y manifiesta que: su representado desea acogerse a una de las medidas alternativas, como lo es la admisión de los hechos. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y visto el cambio de calificación jurídica, del desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330.2 ejusdem; ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ventuari, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 16.766.192, de 24 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, color azul, cerca del módulo policial, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Pascual Silva (v), y de Ana Teresa de Silva (v), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Lesiones Personales en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guape Rojas, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la Defensa Publica se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
Admitida la Acusación por esta Juzgado, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.192, quien manifestó que “si desea declarar” y dice que “admito los hechos, de que tome el vidrio”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que: “… en virtud de lo manifestado por su defendido, que se le aplique la sanción de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la defensa al cambio de la calificación jurídica, del artículo 451, y se considere una suspensión condicional del proceso”.
PENALIDAD
Vista la manifestación del acusado SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.192, este Tribunal, se permite sentenciar al mismo y decreta la sanción a cumplir por el ciudadano antes mencionado, por el lapso de tres (3) años, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base que el mismo no tiene proceso alguno, ni antecedentes penales, y no tiene Suspensión Condicional del proceso, se le hace la rebaja de la pena de tres (3) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cumplirá una sanción por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, consistente en: 1) Prohibición de salir del estado, por el lapso de dos (2) años, sin previa autorización del tribunal 2) Prohibición de visitar determinados lugares, en la medida de lo posible no acercarse a la víctima ni a sus familiares; 3) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, quien le indicará los días que deberá presentarse ante esa unidad, quien informara a este tribunal, el cumplimiento de esa medida, 4) Deberá continuar trabajando; 5) No deberá poseer ni portar armas blancas ni de fuego. Medidas que deberá cumplir por el lapso de dos (2), por cuanto tiene una conducta predelictual.
Vista la Admisión de los hechos del imputado, cumplidos como reencuentran los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de dicha admisión, la pena a imponer al acusado no es mayor a tres años, quien ha aceptado formalmente su responsabilidad en los hechos atribuidos en el Escrito de Acusación, demostrada su buena conducta predelictual, es decir no tiene antecedentes penales, no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso por asunto distinto al presente, menos aun por otro hecho..
DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y visto el cambio de calificación jurídica, del desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330.2 ejusdem; ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano SILVA UENTES RAFAEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ventuari, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 16.766.192, de 24 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, color azul, cerca del módulo policial, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Pascual Silva (v), y de Ana Teresa de Silva (v), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Lesiones Personales en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guape Rojas, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la Defensa Publica se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado de autos, ciudadano FUENTES RAFAEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.192, este Tribunal, se permite sentenciar al mismo y decreta la sanción a cumplir por el ciudadano antes mencionado, por el lapso de tres (3) años, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base que el mismo no tiene proceso alguno, ni antecedentes penales, y no tiene Suspensión Condicional del proceso, se le hace la rebaja de la pena de tres (3) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cumplirá una sanción por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, consistentes en: 1) Prohibición de salir del estado, por el lapso de dos (2) años, sin previa autorización del tribunal 2) Prohibición de visitar determinados lugares, en la medida de lo posible no acercarse a la víctima ni a sus familiares; 3) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, quien le indicará los días que deberá presentarse ante esa unidad, quien informara a este tribunal, el cumplimiento de esa medida, 4) Deberá continuar trabajando; 5) No deberá poseer ni portar armas blancas ni de fuego. Medidas que deberá cumplir por el lapso de dos (2), por cuanto tiene una conducta predelictual. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ABG. JOHANA LA ROSA
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