REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001467
ASUNTO : XP01-P-2008-001467
En fecha 04 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario Abog. FELIPE ORTEGA y el alguacil AFRANIO SILVA, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano: WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.106.909, nacido el 08/03/83, de 25 años de edad, Venezolano, natural de la Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero actualmente residenciado en la Urb. Simón Bolívar, vereda 14, calle principal casa N° 07, en esta ciudad. A quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dircia Senovia Navas Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.411, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, residenciada en la Urb. Simón Bolívar, vereda 14, calle principal, casa N° 07, de color amarillo, en esta ciudad.
Se encontraban presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Evelis Muñoz, el abogado, Oscar Barndy Defensor Público Penal y el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que no se encuentra presente la víctima de autos ciudadana Dircia Senovia Navas Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.411, desconociéndose el motivo por cuanto le fue librada la boleta correspondiente.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando: “…Yo, EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.106.909, nacido el 08/03/83, de 25 años de edad, Venezolano, natural de la Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero actualmente residenciado en la Urb. Simón Bolívar, vereda 14, calle principal casa N° 07, en esta ciudad; en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 Destacamento de Fronteras 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS, ya identificado. La ciudadana victima es la progenitora del imputado quien por cuanto en una situación incontenible y en varias oportunidades la ha amenazado con quemarla su vivienda y en reiteradas oportunidades con quitarle la vida por la que siente temor fundado en que este ciudadano pueda causarle un grave daño en su integridad física, no es a primera vez que lo hace por cuanto su hijo es un adicto a la droga y que ese día de los hechos le sacó la cantidad de trescientos mil bolívares de la cartera. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes identificado como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de violencia Psicológica y Amenaza, en virtud de unas agresiones de las cuales fue víctima la ciudadana Dircia Senovia Navas Silva, y solicito respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) la Aplicación del Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en virtud que la ciudadana victima considera que tiene un riesgo eminente y que se tome en cuenta que fue la victima quien lo denuncia y estuve conocimiento que el ciudadano tiene impuesta medidas sustitutivas periódica en otra causa y el mismo ha incumplido las medidas de presentación y su madre ha señala d en la denuncia que el ciudadano solicito que se revise al juris para verificar las misma, y si bien es cierto que el delito de violencia patrimonial que el victimario hay tenido una relación y hay en esta caso un delito de daños patrimoniales, por cuanto él llega dañando sus enseres y esto es una instancia de parte y no se puede deja desapercibido el mismo. y finalmente pide se pondere la aplicación de la medida Privativa de Libertad del ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.106.909, nacido el 08/03/83, de 25 años de edad, y se me expida copias de la presente acta. Es todo…”.
Siendo así que la comisión del delito precalificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no amerita sanción privativa preventiva de libertad y por lo tanto no se presume el peligro de fuga, y en virtud de encontrarse en el presente caso, llenos los extremos del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dicho imputado puede continuar la realización del proceso seguido en su contra en libertad y pero en virtud que es potestativo de este Tribunal, siempre a solicitud de la Representación Fiscal, que le sea decretada al ciudadano Imputado de autos Medidas Cautelares, entre las cuales tenemos: la del numeral 1°) referida al arresto transitorio que según la magnitud del daño causado, se le pueden imponer al imputado, más aún cuando se trata de agresiones a su progenitora, la cual se puede cumplir por el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, en el establecimiento que indique el Juez o Jueza en cada caso, y, luego que esta sea cumplida dicha medida, el imputado continuará cumpliendo las medidas de seguridad y cautelares impuestas las cuales se señalan a continuación: de conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consiste en la presentación cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo, Ali como las contempladas en el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempladas en los numerales 5 y 6 respectivamente.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el imputado en el tipo penal como: VIOLENCIA PSOCOLÓGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dircia Senovia Navas Silva, plenamente identificada anteriormente.
La ciudadana Jueza procedió a imponerle al imputado el Precepto Constitucional referente a las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, se le impuso sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, supuesto especial, acuerdos reparatorios, admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 40 y 376 de la Admisión de los hechos, se le interrogó de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem y manifestó: WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.106.909, nacido el 08/03/83, de 25 años de edad Venezolano, natural de la Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero actualmente residenciado en la Urb. Simón Bolívar, vereda 14, calle principal casa N° 07, hijo de José Antonia Jiménez (V) y Dilcia Navas (v) en esta ciudad., quien manifestó que quería declarar y de seguidas expuso: “.No deseo declarar en estos momentos”.
El Defensor Publico Penal manifestó que: “…Oída la exposición del Ministerio Público, en representación del imputado invoco los principios constitucionales como el de la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa y el Ministerio Público ya realizó su exposición, se observa que se esta en presencia de unos delitos contemplados en la Ley Especial como lo son la Violencia Psicológica y Amenaza, en virtud de los presuntos hechos denunciados por la madre de mi defendido, en tal sentido tomando como punto de referencia lo señalado en cuanto a los hechos por el MP, se presencia un problema familiar, del cual profundizar en detalles actualmente seria muy delicado pero si me embargo tomando en cuento la precalificación jurídica, aunado en cuanto a la solicitud de la privativa de libertad, estamos en presencia que la solicitud es improcedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en cuanto a los hechos narrados por su madre como se ve al principio se nota que es un problema familiar si se quiere de data vieja en que aspecto mi defendido es tomado por su grupo familiar , con todo respeto de esta audiencia como la oveja negra, todo cuanto puede suceder en el hogar se lo imputan a él, ejemplo esta las circunstancia esta en la que hoy día cumple medidas de presentación, por haber tomado sin permiso la moto de su hermana el cual resulto denunciado por ella misma, en este orden de ideas esta representación de la defensa pública, solicita a este tribunal se le otorguen a mi defendido las medidas de protección y se seguridad y por cuanto se trata de su hijo las misma que consistan en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, como medidas cautelares tomando en cuanta las que esta cumpliendo, se siga el procedimiento contenido en la Ley Especial, en su artículo 79, es todo”.
Esta Juzgadora tomó la palabra para señalar que en virtud que hay en la actualidad mucha violencia y sobretodo por la apreciación del esta de violencia que se genera en el presente asunto, se trata de prevenir actos lamentables, esta Ley no significa que sólo por ser aplicada a la mujer, tenemos carta abierta para hacer daño a los demás, sino que más que todo se trata de prevenir la ocurrencia de hechos delictivos entre familiares, cónyuges y vecinos, es necesario acudir en caso de violencia a las autoridades competentes, para que nos ayude a buscar la solución de esos conflictos, con un poco de tolerancia, respeto y comprensión entre vecinos, y familiares, sin hacerse daños unos a otros, tratando en lo posible de erradicar el delito de violencia contra las mujeres, en virtud que se ha convertido en un problema de salud pública a nivel mundial.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, y revisadas las actuaciones provenientes del Comando de la Policía General del Estado Amazonas, se puede observar que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, en virtud que se comprometió a tratar en la medida de lo posible de evitar contacto con la ciudadana presunta victima en este asunto, y por cuanto el presunto delito cometido por el imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como principios rectores garantizar a las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, es compromiso y deber de este Tribunal, garantizar estos derechos contemplados en la Ley antes mencionada a las mujeres victimas de los delitos allí contemplados, dentro de dichos principios se encuentra además la prevención de la violencia contra las mujeres y la erradicación de la discriminación de genero, aunado a ello desde las instancias jurisdiccionales los Jueces debemos fortalecer el marco penal y procesal vigente con el fin de asegurar una protección integral a las mujeres victimas de violencia, tratando en lo posible solucionar de la mejor manera los conflictos planteados respecto a la violencia contra la mujer.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Especial, los cuales se encuentran satisfechos para que el imputado, pueda continuar su proceso penal en libertad, luego de cumplir el arresto que se le debe otorgar, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.106.909, nacido el 08/03/83, de 25 años de edad, Venezolano, natural de la Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero actualmente residenciado en la Urb. Simón Bolívar, vereda 14, calle principal casa N° 07, en esta ciudad. de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos establecido en los artículos 39 y 41 ejusdem, que tipifica el delito de VIOLENCIA psicológico y Amenaza. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se impone al ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.106.909, nacido el 08/03/83, de 25 años de edad, una medida de arresto transitorio contemplado en el artículo 92 numeral 1°, por cuarenta y ocho horas en virtud de la solicitud del Ministerio Público y se deja constancia que al cumplir las 48 horas de debe expedir a favor del imputado la boleta de libertad, las cuales culminan el día miércoles a las 11:00 de la mañana. Para que cumpla con las siguientes medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal acuerda la prevista en el numeral 5, relativo a la prohibición de acercamiento a la víctima, para agredirla ya que la misma es su madre. Numeral 6 se le prohíbe al ciudadano imputado ejecutar actos de persecución en contra de la victima. CUARTO: Se acuerda de conformidad con la solicitud fiscal la revisión del sistema Juris 2000,a los fines de verificar la condiciones impuestas en la otra causa que se le sigue ante estos tribunales, dejándose constancia que se verificó que se le sigue la causa N° XP01-P-20008-118, seguido por ante este Tribunal y en la cual se decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día viernes 01/02/2008. La cual debe seguir cumpliendo. Líbrese orden de encarcelación y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quinto: Notifíquese a las partes.
Sexto: Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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