REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000556
ASUNTO : XP01-P-2007-000556

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 07 de Agosto de 2008, y recibido en fecha 08 de Agosto de 2008, siendo las 11:11 horas de la mañana, suscrito por el Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ARTURO AGUILAR TARAZONA y JHON JAIRO MOLANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone: “…mis representados en fecha 15 de Junio de 2007, en la Audiencia de presentación se les decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, las cuales han cumplido a cabalidad pudiéndose verificar en los Libros de Presentación llevados por la mencionada unidad de este Circuito Judicial…. Solicito se otorgue una medida menos gravosa y por ende las extensiones de las presentaciones de mis defendidos cada Treinta (30) días,…por cuanto se ven afectados en sus actividades laborales.
Solicitud que se hace de conformidad con el articulo 26 concatenado con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para el Examen y Revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.
Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación el contenido del articulo 264 ejusdem, que contempla: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
Considera este Tribunal en este estado prudente la revisión de la medida cautelar decretada a los ciudadanos imputados de autos a quienes se les sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del Código Penal Venezolano Vigente. Esto por ser un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, las cuales son ajustadas a derecho.
Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida, entre otros al trabajo, formando este último parte esencial del primero, ello en virtud de lo contemplado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo y en virtud que los ciudadano ambos se encuentran incursos en la presunta comisión del mismo delito, sería injusto conceder una medida menos gravosa a uno solo de ellos, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, siendo por ello lo justo otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a la extensión de las medidas acordadas a los ciudadanos imputados contempladas en los ordinales 3° presentación cada quince (15) días a las Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para ser cumplida por los mismos, cada Treinta (30) días, continuando, para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, con el cumplimiento del numeral 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida cautelar referida a la restricción a la libertad, decretada por este Tribunal a los imputados de autos, acordada en fecha 15 de Junio de 2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar la medida Cautelar Preventiva de restricción de la Libertad, a los ciudadanos: Arturo Aguilar Tarazona, titular de la Cedula de Identidad N° 5.560.606, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento del Norte de Santander, Colombia, de Estado Civil Casado, de 63 años de edad, de profesión u oficio transportador, residenciado en San Enrique Puerto Ayacucho Estado Amazonas y Jhon Jairo Molano, titular de la Cedula de Identidad N° 97.611.013, de nacionalidad Colombiana, natural de Cubarral Departamento del Meta, Colombia, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio mecánico de botes, residenciado en Mantequeros, Departamento del Vichada, Colombia, de la siguiente manera: referentes a la extensión de las medidas acordadas a los ciudadanos imputados contempladas en los ordinales 3° presentación cada quince (15) días a las Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para ser cumplida por los mismos, cada Treinta (30) días, continuando, para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, con el cumplimiento del numeral 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda librar sendas Boletas de notificación a los ciudadanos antes identificados, imputados de autos y a todas las demás partes intervinientes en el proceso. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA