REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000483
ASUNTO : XP01-P-2007-000483

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2008, y recibido en fecha 13 de Agosto de 2008, siendo las 05:06 horas de la tarde, suscrito por el Abog. OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano JOHAN JOSÉ OLIVO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: “…Se sirva conceder a mi defendido la extensión de sus presentaciones, por el lapso de cada Treinta (30) días, es decir, una vez al mes, visto que desde la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Marzo de 2007, se ha mantenido bajo presentación consistente de dos (02) veces por semana, lo cual afecta de manera sus labores cotidianas pues se ve en la obligación de interrumpir estas en las oportunidades de sus presentaciones, por lo que se hace muy problemático o difícil obtener sus permisos por semanas para ello y cumplir cabalmente con las mismas”.

Revisado de manera minuciosa, el Sistema Juris 2000, en el cual se puede evidenciar, que el ciudadano JOHAN JOSE OLIVO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, ha venido cumpliendo efectivamente con el régimen de presentación así como las otras medidas impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2007, en los siguientes Términos: de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares sustitutivas al ciudadano Johann José Olivo Rodríguez, ampliamente identificado al inicio, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dos veces a la semana los días Lunes y Viernes en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, a partir del día lunes 28-05-2007, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2) Prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, acercarse a la víctima, residencia, lugar de trabajo, o de estudio; Así se decidió.- Cuarto: Se acordó medias de protección solicitadas para la victima establecidas en el artículo 87 ordinales 5,6 y 13 de la referida Ley Especial.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para el Examen y Revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación el contenido del articulo 264 ejusdem, que contempla: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal, en cuanto a las medidas otorgadas al imputado de autos, estas son consideradas como restrictivas de la libertad, toda vez que son de estricto cumplimiento para él, y teniendo como base que la libertad no es plena, en virtud del asunto que tiene pendiente por ante un Tribunal de la República, siendo que este le proporciona en todo momento una justicia imparcial, sin formalismos innecesarios e inútiles y expedita, siempre pendiente de salvaguardar los derechos del justiciable, siendo el derecho a solicitar dicha revisión las veces que lo considere prudente, a quien se le sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el articulo –de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Arciniegas. Esto por ser un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, las cuales son ajustadas a derecho.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida, entre otros al trabajo, formando este último parte esencial del primero, ello en virtud de lo contemplado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, siendo por ello lo justo otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a la extensión de las medidas acordadas al ciudadano imputado contempladas en el ordinales 3° del articulo in comento del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Dos (02) veces por Semana, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para ser cumplida por el mismo, cada Treinta (30) días, continuando, para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, con el cumplimiento de las demás medidas otorgadas por este Tribunal, consistentes en : 2) Prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, acercarse a la víctima, residencia, lugar de trabajo, o de estudio; Así se decidió.- Se acordó medias de protección solicitadas para la victima establecidas en el artículo 87 ordinales 5,6 y 13 de la Ley Espacial. Las cuales no serán modificadas. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida cautelar referida a la restricción a la libertad, decretada por este Tribunal al imputado de autos, acordada en fecha 27 de Marzo de 2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar la medida Cautelar Preventiva de restricción de la Libertad, al ciudadano: Johan José Olivo Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.565.456, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ajuro, una cuadra después de la bodega “Rafucho”, casa color negro con blanco, de la siguiente manera: referentes a: revisión de la medida y el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a la extensión de las medidas acordadas al ciudadano imputado de autos contempladas en el ordinal 3° del articulo in comento, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Dos (02) veces por Semana, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para ser cumplida por el mismo, cada Treinta (30) días, para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, con el cumplimiento de las demás medidas otorgadas por este Tribunal, consistentes en : 2) Prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, acercarse a la víctima, residencia, lugar de trabajo, o de estudio; Se acordó medias de protección solicitadas para la victima establecidas en el artículo 87 ordinales 5,6 y 13 de la Ley Espacial. Las cuales no serán modificadas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda librar sendas Boletas de notificación a todas las demás partes intervinientes en el proceso. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA