REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001280
ASUNTO : XP01-P-2008-001280



AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, EN FECHA 08 DE Agosto de 2008, y recibido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:53 horas de la mañana, suscrito por el Abog. ELIEZER ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, de los ciudadanos NARVAEZ DAVID ARTURO y DOUGLAS JOSÉ BARRIOS PERDOMO, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone: En primer lugar: “…acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada a mis defendidos, y les sea sustituida por una menos gravosa de posible cumplimiento”.

En segundo lugar: “ …es también tomar en cuenta que por parte de ese Despacho, que el ciudadano JORGE FELIX RONDÓN, identificado en autos declaró que los ciudadanos JOSE BARRIOS PERDOMO y NARVAEZ OJEDA DAVID ARTURO, nada tenían que ver en este caso librándolos de toda responsabilidad, informándole a la vez, que el segundo de los prenombrados tiene problemas de salud, sufre del corazón y Tensión y está en tratamiento médico, motivo por el cual se ha solicitado el traslado del mismo del mismo en varias oportunidades al Centro Hospitalario” .

En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente motivado y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Pública de los imputados de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará en cuanto al pedimento plasmado en dicha solicitud.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud. .

Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento: el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, siendo que a penas han transcurrido desde el día 09 de Julio de 2008, de la individualización del imputado en la audiencia de presentación, sólo Treinta y Cinco (35) días, ello en virtud que el día 06 de Agosto de 2008, se le concedió el lapso de Doce (12) días a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, venciéndose el mismo el día 20 de Agosto de 2008, en el cual estuvieron presentes los imputados de autos, no es menos cierto, el derecho que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que se encuentra en fase de investigación y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad. Así se decide.

En referencia al Segundo pedimento realizado en su escrito la Defensa Públic, cuando expresa: “ …es también tomar en cuenta que por parte de ese Despacho, que el ciudadano JORGE FELIX RONDÓN, identificado en autos declaró que los ciudadanos JOSE BARRIOS PERDOMO y NARVAEZ OJEDA DAVID ARTURO, nada tenían que ver en este caso librándolos de toda responsabilidad, informándole a la vez, que el segundo de los prenombrados tiene problemas de salud, sufre del corazón y Tensión y está en tratamiento médico, motivo por el cual se ha solicitado el traslado del mismo del mismo en varias oportunidades al Centro Hospitalario” .

Esta Juzgadora no considera oportuno ahondar sobre el fondo del asunto, sólo que esta vez se trata de realizar examen y Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, siendo cierto que el ciudadano NARVAEZ OJEDA DAVID ARTURO, se encuentra en estado de salud delicado, quedando descartado el peligro de fuga en cuanto a este imputado, toda vez que según lo establecido en el articulo 251 del Código Penal contempla: “ para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”, ocurriendo una circunstancia particular, que en cuanto al ciudadano DOGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO, plenamente identificado en autos, establece el Parágrafo Segundo del articulo in comento: “ ..la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga…”. Siendo necesario para este Tribunal mantener privado preventivamente de libertad además al mencionado ciudadano, para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, ya que el día 20 de Agosto de 2008, la Representación Fiscal, debe presentar el acto conclusivo correspondiente.

Es la oportunidad para esta Juzgadora, en virtud del Escrito presentado por la Defensa Privada de los imputados de autos, explanar en esta decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente: “ …la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal…las razones fundamentalmente imputables al imputado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario la misma se hace mas transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a objeto de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso, no es menos cierto, que los Jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la medida cautelar preventiva privativa de libertad otorgada al ciudadano DOGLAS JOSE BARRIOS PERDOMO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad, N° V- 18.234.136, de profesión u oficio ayudante de los vendedores de perros calientes en la Avenida Caliente de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se Acuerda Modificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano NARVAEZ OJEDA DAVID ARTURO, venezolano, mayor de 54 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.567.374, nacido en fecha 21 de Octubre de 1.952, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, vendedor de pescado, residenciado al Frente de “Las Guacamayas”, donde está el chino prestamista, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, otorgándosele en su lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en los numerales 3°.-consistente en la presentación semanal por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 4°.-consistente en la prohibición de salida del estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal. Tercero: Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Motivo por el cual se ordena la Expedición de Boleta de Libertad de manera inmediata al ciudadano NARVAEZ OJEDA DAVID ARTURO, dirigida al ciudadano Comandante de la Policía del estado Amazonas. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA