REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001276
ASUNTO : XP01-P-2008-001276

AUTO FUNDADO RESPUESTA DE ARCHIVO FISCAL

Visto y revisado Escrito de Causa signada con el N° 02FS-2519-08, Asunto: XP01-P-2008-001276, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscrito por la Abog. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, recibido por este Despacho, en fecha 21 de Agosto de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, mediante el cual notifica a este Tribunal que en fecha 20 de Agosto de 2008, esa Representación Fiscal Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones que integran la causa antes descrita, seguida contra el ciudadano MANUEL GOMEZ CUICHE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, iniciada según denuncia formulada por la ciudadana ARASELIS ACOSTA, información que realiza la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 120 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que es el que se sigue contra el ciudadano MANUEL GOMEZ CUICHE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ARASELIS ACOSTA, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, en fecha 09 de Julio de 2008, la Representación Fiscal manifestó: “… según consta de Oficio Nº CR9-DF-94-1ERA.CIA.-SIP:0596, de fecha 07/07/2008, con anexo de oficio signado Nº Nº CR9-DF-94-1ERA.CIA.-SIP:0033, procedente del Destacamento de Fronteras, suscrito por su Comandante, Cáp. (GNB) RAFAEL SIMÓN GARCÍA FERNANDEZ, mediante el cual remite anexo expediente Nº CR9-DF-94-1ERA.CIA.-SIP: 0033, contentivo de las actuaciones relacionadas con el Modo, Tiempo Lugar en que funcionarios adscritos a ese comando,…, el día de hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó en la Sede del Destacamento N! 94…, una ciudadana quien dijo llamarse: ARASELIS ACOSTA, portadora de la Cédula de Identidad N V-4.780.613, con la finalidad de formular Denuncia, motivado a que le fue hurtado de su casa la cantidad de Cuatro (04) listones de madera en horas de la noche, motivo por el cual salimos de comisión por los propios medios, nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana mencionada, , localizada en una casa de bahareque a horillas de la carretera vía a la Base de Protección Fronteriza del Ejercito en las afueras de la población de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, donde efectivamente pudimos observar que había rastros que fueran hurtado algunos listones de madera de dicho lugar, …en la residencia del ciudadano Acosta Atilio, ubicada aproximadamente a Cien (100) diez metros más adelante, donde se encontraban cuatro(04) listones de madera aproximadamente de Cuatro (04) metros de largo por Diez (10) centímetros de ancho y tres (03) centímetros de espesor cada uno, el mencionado ciudadano manifestó que esa madera fue llevada esta mañana por un vecino de nombre OMAR RICAUTE, , quien se encontraba en la residencia y manifestó que había comprado esa madera en …horas de la madrugada, a un ciudadano quien transitaba por ese sector y de quien desconocía su nombre pero que podía identificarlo, por lo que se procedió a realizar ala retención preventiva de la madera. Posteriormente se realizó patrullaje por la zona, encontrándonos a un ciudadano de baja estatura, , piel morena, delgado y de edad avanzada, , fue señalado por el ciudadano OMAR RICAUTE, como la persona que le vendió la madera, , nos acercamos al mismo y le solicitamos su identificación, el mismo dijo ser y llamarse: Manuel Gómez Cuiche, indocumentado, de nacionalidad colombiana, de 48 años de edad, y manifestó haberle vendido Cuatro (04) listones de madera a OMAR RICAUTE, por la suma de Cuarenta (40) Bolívares los cuales ya había gastado y que las había tomado de una casa abandonada que se encontraba en ese sector, motivo por el cual procedimos a realizar la detención del ciudadano antes identificado, …” .

Es decir de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita sanción privativa de libertad y que existían suficientes indicios de culpabilidad del imputado de autos.

Motivos por los cuales, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de HURTO CALIFICADO, presuntamente cometido por el imputado de autos, decretó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para ser cumplida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, por el imputado de autos en el Retén Policial de Puerto Ayacucho, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico presentara el correspondiente Acto conclusivo.

DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y quien es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “ …por cuanto el resultado de las investigaciones resulta insuficiente para acusar, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado MANUEL GOMEZ CUICHE, antes identificado, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECERTAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y que si se llegare a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación, atendiendo con el presente archivo a garantizar los derechos de la víctima en este caso, la ciudadana ARASELIS ACOSTA, si a posteriori surgen otros indicios de violencia en la presente causa”.

“…Sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a la Fiscalía adoptar otra decisión, o cuando la victima a sí lo solicite, siempre que indique las diligencias conducentes, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 ejusdem, y el articulo 34 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público” .

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 120 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se gestione lo conducente a los fines de notificar a la Víctima de la presente Resolución”.

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se ordena Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano MANUEL GOMEZ CUICHE, de nacionalidad Colombiana, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio Maroa, frente a la Licorería de Don Nepo, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de esta Ciudad. Segundo: Se Acuerda Notificar a la Victima de la presente Decisión, ciudadana RASELIS ACOSTA, venezolana, de 49 años de edad, de profesión obrera, residenciada en la Urbanización Gerardo Hernández, Municipio Autónomo Atabapo, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.780.613, la cual fue tomada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, conforme lo contemplan los artículos 315 y 120 numeral 6° del Código Organito Procesal Penal., es decir por cuanto el contenido de los referidos artículos van dirigidos solo al cumplimento de dicha norma por parte del titular de la acción penal, pero, en virtud de que el ciudadano MANUEL GOMEZ CUICHE, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, tal como lo ordena la norma mencionada, se debe librar Notificación a la Victima de autos, sobre la decisión del Archivo Fiscal, por parte de la Vindicta Pública. Tercero: Ofíciese al Comandante General de la Policía del estado Amazonas y al Consulado de Colombia, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sobre la presente decisión. Cuarto: Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. YOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abog. YOHANNA LA ROSA