REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001313
ASUNTO : XP01-P-2008-001313
AUTO FUNDADO HOMOLOGACIÓN DE ARCHIVO FISCAL
Visto y revisado Escrito de Causa signada con el N° 02-FS-2595-08, Asunto: XP01-P-2008-001313, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscrito por la Abog. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, recibido por este Despacho, en fecha 22 de Agosto de 2008, siendo las 05:18, horas de la tarde, mediante el cual notifica a este Tribunal que en fecha 22 de Agosto de 2008, esa Representación Fiscal Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones que integran la causa antes descrita, seguida contra el ciudadano LEON CACERES RUBEN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previsto en el artículo 458 y 423, del Código Penal Venezolano Vigente, iniciada según denuncia de fecha 14 de Julio de 2008, formulada por el ciudadano KENIER ALI BALDEZ POLO, de nacionalidad Brasilera, indocumentado, natural de Orinopolos, República de Brasil, de 21 años de edad, , nacido en fecha 06 de Diciembre de 1986, soltero, de profesión u oficio Aerografía Automotriz, residenciado en el Barrio Monte Bello, notificación que realiza la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 120 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que es el que se sigue contra el ciudadano LEON CACERES RUBEN JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previsto en los artículos 458 y 413, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano KEINER ALI BALDEZ POLO, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, en fecha 15 de Julio de 2008, la Representación Fiscal manifestó: “… que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que “…en fecha 14 de julio de 2008, en la avenida Orinoco, a la altura del Banco Guayana, se avisto un ciudadano que estaba pidiendo ayuda, el mismo se encontraba con una herida abierta en el brazo izquierdo a la altura del codo, y descalzo quien indicó que había sido víctima de un robo y cortado con un arma blanca por dos sujetos y que uno de ellos vestía una contextura gruesa y el otro vestía con una ropa y una gorra de color negro, de piel blanca y contextura delgada, ambos le habían robado su equipaje contentivo de varias pertinencias tales como su pasaporte de identificación, una cadena, y un dinero aproximadamente dos mil bolívares fuertes, entre otras cosas, quien se identificó como KENYER ALY BALDEZ POLO, de nacionalidad Brasilera, portador del pasaporte N° 4016, natural de Orinopolis, República Federativa de Brasil de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Aerógrafo Automotriz, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y de inmediato la comisión logró aprehender a uno de los ciudadanos con las características señaladas por la víctima…”. Despliega la conducta del ciudadano RUBEN JOSÉ LEÓN CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENYER ALY BALDEZ POLO,…”.
Es decir de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar la presunta comisión de un ilícito penal, que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita sanción privativa de libertad y que existían suficientes indicios de culpabilidad del imputado de autos.
Motivos por los cuales, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO y LESIONES, presuntamente cometidos por el imputado de autos, decretó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para ser cumplida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, por el imputado de autos en el Retén Policial de Puerto Ayacucho, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico presentara el correspondiente Acto conclusivo.
DEL DERECHO
Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “ …del análisis de los elementos de convicción recavados en la presente investigación hasta la presente fecha, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos, 458 y 413 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, el cual establece los delitos de ROBO GRAVADO y LESIONES, por haber sido cometidos contra el ciudadano KEINER ALI BALDEZ POLO, constriñéndolo a los fines de quitarle su equipaje, contentivo de varias pertenencias y así hiriéndolo presuntamente en el brazo izquierdo a la altura del codo; no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos suficientes y necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno, y en el caso en particular, fundados y suficientes elementos para realizar y presentar un Escrito Acusatorio en contra del ciudadano LEON CACERES RUBEN JOSE, y en consecuencia proceder a su enjuiciamiento, en tanto y en cuanto lo recavado en el curso de la investigación, por el organismo comisionado, resulta insuficientes, toda vez que la victima hasta la presente fecha, no pudo ser ubicada a los fines de ratificar su denuncia, ni acudió a la medicatura forense para ser examinada, considerándose procedente y ajustada a derecho Decretar el Archivo Fiscal de las Actuaciones. En consecuencia Decreto el Archivo Fiscal de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción a los fines legales consiguientes”.
“…de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 120 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se gestione lo conducente a los fines de notificar a la Víctima de la presente Resolución”.
Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.
DISPOSITIVA
Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se Acuerda Homologar el presente Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, siendo así, Se Ordena Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano LEON CACERES RUBEN JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.446, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien se encuentra detenido en el Retén Policial de esta Ciudad. Segundo: Se Acuerda Notificar a la Victima de la presente Decisión, tomada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, conforme lo contemplan los artículos 315 y 120 numeral 6° del Código Organito Procesal Penal., es decir por cuanto el contenido de los referidos artículos van dirigidos solo al cumplimento de dicha norma por parte del titular de la acción penal, pero, en virtud de que el ciudadano LEON CACERES RUBEN JOSE, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, tal como lo ordena la norma mencionada, se debe librar Notificación a la Victima de autos, sobre la decisión del Archivo Fiscal, por parte de la Vindicta Pública. Tercero: Ofíciese al Comandante General de la Policía del estado Amazonas y al Consulado de la Republica de Brasil, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sobre la presente decisión. Provéase lo conducente.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. YOHANNA LA ROSA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abog. YOHANNA LA ROSA
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