REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001537
ASUNTO : XP01-P-2008-001537
En fecha 26 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 01, con la presencia del Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Abog. Marcos Rojas, y el Alguacil Dennys Jiménez Cavarte, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano ARIEL ALCIDES JIMENEZ NEME. Se encuentran presentes, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Gloarlys Pacheco, La Defensora Pública Primera Penal, Abog. Eliézer Hernández y el Imputado de autos, previo traslado. En este estado se inicia la audiencia y se concede la palabra a la Representación Fiscal, Abog. Gloarlys pacheco, quien expuso: “Actuando esta representación Fiscal, de guardia, recibe actuaciones policiales, en donde se señala de hechos en tiempo modo y lugar como están descritos en las actuaciones consignadas por esta fiscalía en el expediente que involucran al Ciudadano Alcides Jiménez, en virtud de los siguientes hechos, “…en fecha 24 de agosto, encontrándose en la unidad de atención a la victima se presento el ciudadano José Gregorio Jiménez Neme quien manifestó que fue agredido por su hermano Ariel Jiménez, con un machete, se constituye la comisión judicial, trasladándose la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehendiendo al ciudadano imputado en una residencia ubicada en la casa de su padre, …”.
La Representación Fiscal tipificó los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos, en el tipo penal, de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en su artículo 413. Solicitó además la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de presentación cada 08 días y la de no acercarse a la victima ni a sus familiares, conforme lo contemplan el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose presentes en la Sala de Audiencias: la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. GLOARLIS PACHECO, el Defensor: Público Penal, Abog. Eliézer Hernández, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ARÍEL ALCIDES JIMENEZ NEME, presente también: el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ NEME, la víctima de autos., y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando: “ …Hago formal presentación del ciudadano: “…Alcides Jiménez Neme, en virtud de los siguientes hechos, en fecha 24 de agosto, encontrándose en la unidad de atención a la victima se presento José Gregorio Jiménez Neme quien manifestó que fue agredido por su hermano Ariel Jiménez, con un machete, se constituye la comisión judicial, trasladándose la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa tipificó los hechos por el delito de Lesiones Personales, en el Código Penal”.
En la Audiencia la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico hizo un recuento de las actuaciones que conforman esta Causa en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ARIEL ALCIDES JIMENEZ NEME; asimismo, manifestó que recibió: Orden de inicio de la investigación, Oficio de Remisión de Expediente, Acta de Denuncia por parte de la victima de autos, Acta de Entrevista, Lectura de Derechos como Imputado, Boleta de Aprehensión del Imputado, oficio solicitando realización de Reconocimiento Medico Legal, todas suscritas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Cautelares Preventivas de Libertad, al imputado, siendo que la entidad del delito acarrea una sanción menor a tres años, de prisión
Habiendo este Tribunal posterior a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, realizado la decisión oída la exposición de las partes y de la victima, Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 253, concatenados con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la representación Fiscal, merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que el imputado han sido autor o participe de la comisión de un delito. Es también apreciado en esta instancia por este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 253 ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse al imputado de autos, es menor a tres años, tomando también en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en virtud que el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, referente al principio de presunción de inocencia, que existe en cuanto al ciudadano ARÍEL ALCIDES JIMENEZ NEME, a quien se le presume inocente, en virtud de que en las actuaciones y por sus dichos en la audiencia, siendo criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ Que el dicho del Imputado, si es tomado, como defensa a su favor”, pero por faltar actuaciones que practicar en el presente asunto, es criterio de esta Juzgadora, acordar se Prosigan dichas investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, favoreciendo de igual manera al imputado de autos, lo establecido en el principio de la afirmación de libertad, cuando autoriza nuestro Código, que es un derecho del imputado, esto en virtud que toda persona puede ser juzgada en libertad, por cuanto no está plenamente probada su inocencia en el proceso que se le sigue, asimismo cuando el articulo 256 ejusdem establece que, “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente; de oficio o a solicitud del interesado , deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada una medida menos gravosas, de las siguientes: 3.- Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que él designe, es decir este Tribunal designa a la Unidad de Alguacilazgo, para que anote las presentaciones cada treinta (30) días, del imputado de autos, conforme al contenido del artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, la aplicación de la medida cautelar contemplada en el ordinal N° 9, consistente en que: “se ordena a la Victima y al imputado, no acercarse entre ellos ni a sus familiares respectivos, respetándose, la aplicación de estas medidas, recordándoles que son hermanos y el nexo familiar que los une, ni acercarse por personas interpuestas, el imputado a los familiares de la victima, ni por cualquier medio”. Así se decidió.
A continuación la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a quien se le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39 40, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos personales, quien quedó identificado de la siguiente manera, de acuerdo al artículo N° 126 del Código Orgánico Procesal Penal : ARIEL ALCIDES JIMENENZ NEME, Cédula de Identidad N° V- 14.565.562, nacido en los Altos de Apure, estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, casa marrón, en la esquina del cementerio viejo, Profesión u Oficio Ayudante, hijo de Ángel Vicente Jiménez (v) Mariana Jiménez (v), dirección Laboral: trabaja con un contratista Ramiro Caicedo, en San Carlos de Río Negro, seguidamente expuso, sin coacción, sin juramento y sin apremio ninguno, lo que queda escrito: “El problema pasó que nos pusimos a tomar, el señor empezó primero, y el se cayó y se cortó con una botella vacía y luego el me puso la denuncia, es todo”.
Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifiesta que: “Primeramente, deseo acotar que mi defendido, tal como lo manifestó, quiero que conste en actas el abuso de autoridad por parte de los policías en el procedimiento, el se encontraba dormido, los policías llegaron y entraron a la fuerza y le dijeron que estaba detenido sin decirle por que, en segundo lugar, mientras se investigan los hechos, coincide con la fiscalía en las medidas cautelares”.
En este estado de la causa, se le preguntó al Ciudadano Victima si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si, quedando identificado como queda escrito: JOSE GREGORIO JIMENEZ NEME, Cédula de identidad 14.565.589, 32 años, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Dirección Barrio África, casa N° 11, color rosada y adentro verde, Dirección Trabajo Cooperativa del Señor Gigio, Padre Ángel Jiménez, Madre, Mariana del Carmen Jiménez, Estado Apure, Fecha de nacimiento 14/06/1975, tras lo cual manifestó lo siguiente que queda escrito: “yo quiero retirarle la denuncia, que me respete al niño y firmar una caución con el, que no se meta conmigo ni yo con el” El mostró herida en la muñeca derecha.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal, como Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado ARIEL ALCIDES JIMENEZ NEME.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse totalmente de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le debe practicar examen Médico Forense al Ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ NEME, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.565.589, victima en el presente asunto. SEGUNDO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: ARIEL ALCIDES JIMENENZ NEME, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.565.562 de conformidad al 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, conforme a lo contenido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, la contemplada en el ordinal N° 9, “se ordena a la Victima y al imputado, no acercarse entre ellos ni a sus familiares respectivos, respetándose, recordando que son familia, ni por personas interpuestas, ni por cualquier medio” CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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