REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001542
ASUNTO : XP01-P-2008-001542
En fecha 26 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Gloarlys Pacheco, para presentar al ciudadano JOSE ELEUTERIO REUTER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ANA ELISA MARTINEZ GARRIDO.
Se encontraban presentes en la Sala, La Fiscal Séptima Abg. Gloarlys Pacheco, El Defensor Público Primero, Abg. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado, estando, se dejó constancia de la incomparecencia de la Victima.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “…Yo, Gloarlys Pacheco, en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, encontrándome de guardia, recibí actuaciones policiales suscritas por los Funcionarios actuantes, de la sub-delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según Oficio N° 9700-256-4331, expediente signado con el N° H-931.156, en donde se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del Ciudadano JOSE ELEUTERIO REUTER RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10923952, natural de Cararabo, Estado Apure, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Taxista, residenciado en barrio casiquiare, en un callejón que se encuentra frente a la Emisora de Radio “La Voz Del Orinoco”, casa S/n, Color amarillo, al lado del Mercal, Puerto Ayacucho, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA ELSIDA MARTINEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad, N° 16.746.315, quiero leer textualmente la denuncia de la Ciudadana Ana Elsida, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi Cuñado de nombre Eleuterio Reuter, ya que el mismo me agredió verbalmente y físicamente el día de hoy 24/08/08 a las 8:00 horas de la noche, golpeándome en la cara en varias oportunidades, utilizando para tal fin los puños de las manos..”.
Por lo antes narrado la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: solicito, la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Eleuterio Reuter, la continuación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la sección sexta, de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y le sean decretadas las medidas cautelares, contempladas en el artículo 87, ordinales 5 y 6, ejusdem, consistentes en: no acercarse, a la victima ni hostigarla, por si mismo, ni por intermedio de otras personas, o por cualquier medio, en su casa o lugar de trabajo o en su lugar de estudio. Es todo”
El Tribunal vista la solicitud de la Defensa, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el Tribunal preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, quien manifestó: “ No deseo declarar “, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ELEUTERIO REUTER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.952, edad 40 años, profesión u oficio Taxista, Fecha de nacimiento 28/19/1977, Dirección Barrio Casiquiare, cerca del Mercal de la Señora Elvia, en un Callejón que se encuentra frente a la Emisora La Voz Del Orinoco, casa color Azul, Padre José eleodor Reuter (v) Madre Dilia del Carmen Rodríguez (v).
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “Corresponden las actas policiales, a las declaraciones de mi defendido, el mismo no se niega a los hechos establecidos en el expediente, y explicados los hechos al defendido, este no se opone a lo solicitado por la Fiscal, Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE ELUTERIO REUTER RODRIGUEZ, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención del imputado de autos, Acta de Identificación, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Oficio solicitando se realice a la ciudadana Victima Reconocimiento Medico Legal, Acta de Denuncia, Acta de Inspección ocular, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia física, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia JOSE ELEUTERIO REUTER RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10923952 SEGUNDO: se decreta el procedimiento Especial, establecido en la sección sexta, artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6, a favor de la Victima, que consisten en que se le prohíbe al imputado, acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudios o residencia, tanto por si mismo o por intermedio de terceras personas, por cualquier medio o vía, realizar actos de intimidación acoso y persecución en la persona de la victima, por si mismo o por terceras personas. Se libró Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
El Secretario
Abg. MARCOS ROJAS.
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