REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001541
ASUNTO : XP01-P-2008-001541
En fecha 26 de agosto de 2008, siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Dennys Cavarte, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano Carlos Hernández Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.948.198, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 49 años de edad de profesión u oficio Obrero, residenciado en la comunidad de San Antonio de Carinagua de esta ciudad, a quien se le imputa el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ramona Ortega de Hernández.
Se encontraban presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abog. Gloarlys Pacheco, el Defensor Privado, abog. Oscar Covo, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima por cuanto los alguaciles manifiestan que no pudo ser localizada la misma.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “ de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano Carlos Hernández Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.948.198, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 42 años de edad de profesión u oficio Obrero, residenciado en la comunidad de San Antonio de Carinagua de esta ciudad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: “ …el día 24 de Agosto, siendo aproximadamente las 0:00 horas de la madrugada, se presentó la ciudadana ORTEGA DE HERNANDEZ RAMONA, …a la Dirección de Inteligencia de Investigaciones Penales, del Comando de la Policía del estado Amazonas, quien manifestó: “ …yo vengo a denunciar al ciudadano CARLOS HERNANDEZ, quien es mi esposo, ya que el día de hoy me agredió físicamente en los brazos, eso es todo”, y en base a lo expuesto, la Representación Fiscal, despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramona Ortega de Hernández, en consecuencia, esta representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia; la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y le sea decretada Medidas Seguridad, de conformidad con el artículo 87.3,5.6 de la Ley Especial y Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.
La ciudadana Jueza antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 13º , 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Se le interrogó al imputado acerca de su identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, quien se identificó de la siguiente manera: Carlos Hernández Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.948.198, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 39 años, de edad de profesión u oficio funeraria Amazonas, residenciado en la comunidad de San Antonio de Carinagua, color Amarillo, parcela San Antonio, de esta ciudad, hijo de Maria Eloina Flores (F) y de Carlos Arturo Hernández (F) quien manifestó que: “siendo las 07 de la noche yo llegó a mi vivienda y en ese momento tuvimos unas palabras por la niña problemas personales en ese momento me dijo unas palabras y yo la hale por un brazo ella me la entregó y me mostró un raspón que se hizo con la pared en el momento que la hale , me quede con la niña y ella salio y luego me llegó la policía y yo estaba en mi habitación ”.Es todo.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano Carlos Hernández Flores, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia física, previsto en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, dando cumplimiento a lo establecido en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República de minimizar los delitos que se cometen a diario en contra de las mujeres, cumpliendo con el mandato constitucional y legal de erradicar dicha violencia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Carlos Hernández Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.948.198, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 42 años de edad de profesión u oficio Obrero, residenciado en la comunidad de San Antonio de Carinagua de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de violencia física prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. TERCERO: Se imponen Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, al ciudadano Carlos Hernández Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.948.198, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 39 años de edad de profesión u oficio Obrero, residenciado en la comunidad de San Antonio de Carinagua de esta ciudad; consistente en 1°) Se ordena la salida del imputado de la residencia en común sin menoscabo de la titularidad de la misma. 2°) Prohibición de acercarse al trabajo, estudio y residencia de la víctima de autos para ejercer actos de violencia; 3°) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
El Secretario
Abg. Felipe Ortega.
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