REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001545
ASUNTO : XP01-P-2008-001545



En fecha 27 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario Abog. Felipe Ortega y el alguacil FERRER Y CAMILO IDARRAGA, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación de los ciudadanos YOVANNI DE JESÚS CARABALLO LIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.128.500, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor, residenciado en el barrio chaparralito, por la cancha, Puerto Ayacucho estado Amazonas y JOSÉ JESÚS BUSTAMANTE CUELLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.739.429, de 28 años de edad, soltero, de profesión oficio mecánico, residenciado en le Barrio Ajuro, casa S/N, cerca de la bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho estado Amazonas; a quienes se le imputa uno de los delitos contemplados en el Código Penal, específicamente lesiones Culposas, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Tovar, titular de la cédula de identidad N° 6.907.527, Nairobi Tovar titular de la cédula de identidad N° 20.720.312, Carlos Alberto Bustamante titular de la cédula de identidad N° 17.739.429 y Richard Morales titulara de la cédula de identidad N° 19.352.098, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Se encuentran presentes en la sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abog. Gloarlys Pacheco, el Defensor Público Penal, abog. Eleizer Hernández, una de las victimas: Richard Morales, titular de la cédula de identidad N° 19.352.098 y los imputados de autos, previo traslado de la comandancia de Transito Terrestre del estado Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de las otras víctimas de autos por cuanto las mismas se encuentran en malas condiciones de salud.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos YOVANNI DE JESUS CARABALLO LIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.128.500, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor, residenciado en el barrio chaparralito, por la cancha, Puerto Ayacucho estado Amazonas y JOSÉ JESÚS BUSTAMANTE CUELLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.739.429, de 28 años de edad, soltero, de profesión oficio mecánico, residenciado en le Barrio Ajuro, casa S/N, cerca de la bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho estado Amazonas. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que según acta policial “…el CABO/1ERO (TT) 4063 YONNY ISRAEL YANABE, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.712 (…) en fecha 25 de agosto de 2008, siendo las 04:25 p.m., encontrándose de servicio, me fue notificado por el tercer turno de ronda Cabo Primero (TT) Omar Gudiño, acerca de un accidente de transito ocurrido en la avenida 23 de enero sector denominado redoma de la Marina; de inmediato me trasladé al lugar, constatando que se trataba de una colisión entre vehículo con lesionado, se tomaron las medidas de seguridad del caso y grafique el lugar del suceso y la posición final en que quedaron los vehículos involucrados. En el lugar permanecían los conductores los cuales me notificaron que sus acompañantes fueron trasladados al Hospital Dr. “José Gregorio Hernández” motivados a las lesiones sufridas. Seguidamente identifique las características de los vehículo de la siguiente manera: Nro 1:Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Aveo, Color Blanco, Año 2006, Placas identificadoras FX577T, SC:8z1tj50y56v337956, conducido por YOVANI DE JESUS CARABALLO LIMA, C.I V- 24.128.500, DE 27 años de edad(…) Nro 2: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas identificadoras XRC-093, Año 1992, SC: 5C11JNV351519, conducido por José Jesús Bustamante Cuello, C.I. V-17.739.429(…) Seguidamente ordené pasar los vehículos al estacionamiento “El Puerto” a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Los conductores pasaron detenidos al comando de tránsito, donde les fueron leídos sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente me traslade al Centro de Salud Dr. “José Gregorio Hernández” donde identifique a los lesionados de la siguiente manera: ROSA TOVAR, C.I. V-6.907.527,(…). NAIRIBI TOVAR, C.I. V-20.720.312(…) CARLOS ALBERTO BUSTAMENTE, V-17.739.429(…) RICHARD MORALES, C.I. V-no suministrada…” por todo lo antes expuesto se podría precalificar la conducta de los imputados de autos en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas de conformidad con el artículo 420 del Código Penal.
En virtud de todo lo expuesto la Representación Fiscal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretadas medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Yovanni De Jesús Caraballo Lima y José Jesús Bustamante Cuello.
Siendo Dos los imputados, se les solicitó a los Alguaciles retirar de la Sala a uno de los imputados, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le pregunta al Ciudadano imputado si desea declarar. Respondiendo en voz alta y clara, libre de apremio, coacción de cualquier naturaleza, “NO DESEO DECLARAR”. De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: YOVANNI DE JESUS CARABALLO LIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.128.500, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor, residenciado en el barrio chaparralito, por la cancha, Puerto Ayacucho estado Amazonas “NO DESEA DECLARAR” .Es todo.
Acto seguido se hace pasar al otro imputado, se le impuso de sus derechos Constitucionales y procesales de igual manera, se le preguntó sus datos personales, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE JESUS BUSTAMANTE CUELLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.739.429, de 28 años de edad, soltero, de profesión oficio mecánico, residenciado en le Barrio Ajuro, casa S/N, cerca de la bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho estado Amazonas, se le preguntó si desea declarar y manifestó de forma clara “ NO DESEO DECLARAR”.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien expuso: “escuchad la exposición y la claridad y elocuencia y las circunstancia de cuando fue esta defensa concuerda con la fiscalía en cuanto a las medidas solicitadas y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
Se le concede la palabra a la victima: ciudadano RICHARD MORALES, el cual manifestó “el chamo con el que yo nadaba no estaba bebiendo, Es todo”.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de los imputados de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por el ciudadano COM (TT ) ALEXANDER CONTRERAS, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: YOVANNI DE JESUS CARABALLO LIMA y JOSE JESUS BUSTAMANTE CUELLO, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Tránsito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal a las Victimas, Solicitud de Registros policiales de los imputados de autos, Lectura Derechos de los imputados, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Yovanni De Jesús Caraballo Lima, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.128.500, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor, residenciado en el barrio chaparralito, por la cancha, Puerto Ayacucho estado Amazonas y José Jesús Bustamante Cuello, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.739.429, de 28 años de edad, soltero, de profesión oficio mecánico, residenciado en le barrio Ajuro, casa S/N, cerca de la bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Tovar, titular de la cédula de identidad N° 6.907.527, Nairobi Tovar titular de la cédula de identidad N° 20.720.312, Carlos Alberto Bustamante titular de la cédula de identidad N° 17.739.429 y Richard Morales. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se le decreta medidas cautelares de conformidad con el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YOVANNI DE JESUS CARABALLO LIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.128.500, y JOSE JESUS BUSTAMANTE CUELLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.739.429. Consistentes en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir del día viernes 29 de agosto de 2008, para lo cual se ordena librar oficio correspondiente a la unidad del alguacilazgo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

El secretario

Abg. Felipe Ortega