REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001456
ASUNTO : XP01-P-2008-001456

En fecha 02 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil CARLOS RIVAS, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación Del ciudadano: EDIXON PIÑERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-74.858.185, de 35 años de edad, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Av. Perimetral, especificamente, en el restaurante Los Paisanos, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. Jesús Vicente Quilelli, y el imputado de autos, previo traslado del Comando de Policía.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…Yo, ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano EDIXON PIÑERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-74.858.185, de 35 años de edad, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Av. Perimetral, especificamente, en el restarant Los Paisanos, en esta ciudad, los funcionarios de la Policía del estado Amzonas dejan constancia conforme al acta policial de los siguientes hechos”...Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, del 31-07-08, encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones efectuando labores de patrullaje por la ciudad, aunado nos desplazábamos por la Urbanización el Escondido III, calle principal, al frente del abasto Sandy, visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual vestía una camisa de color azul cielo manga larga, con una franela de color blanco debajo de la camisa y blue jean prelavado, y se encontraba frente de dicho comercio, parado al lado de un vehículo tipo moto de color negro, así que nos dirigimos a el y nos le identificamos como funcionarios policiales, solicitando la respectiva identificación, respondiéndonos en forma grosera y vociferando palabras obscenas “eso no es así policías yo tengo mis papeles en mi casa, usted sabe donde trabajo, no sean pajuos ustedes no son nadie para pedirme mis papeles, si lo que quieren es plata, díganme cuanto es” seguidamente procedimos a la identificación, portando identificación colombiana, seguidamente quedó detenido por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 222 del Código Penal, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, conjuntamente con el vehículo tipo moto, QUINGQI, 125 CC, SERIAL CHASIS, LAELKD4085B940027, SERIAL DE MOTOR 157FM38059658, de color negro…”,. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano EDIXON PIÑERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-74.858.185, antes referido. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes referido como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito establecido en el artículo 222, que tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el Código Penal, es por lo que vista la comisión de un hecho punible solicita respetuosamente 1) se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pide se dicte medida de presentación cada 30 días ante el Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo…”.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. De igual manera se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40 y 376 de la admisión de los hechos. También se le informó al imputado, el derecho que tiene de solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: EDIXON PIÑERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-74.858.185, fecha de nacimiento: 02/11/1973, de 35 años de edad, unión libre, de oficio comerciante, domicliado en la casa en el barrio el Yucutazo sector las Palmas, N° 33, segunda calle, casa de color verde limón, al lado de un señor de nombre yoyo, y vive la vecina que trabaja en la UBE. El negoció esta al frente del Rebusque Mayabiro, Av. Perimetral, en el restarant Los Paisanos, en esta ciudad, quien manifestó que quería declarar y de seguidas expuso: “...el caso es este y por la verdad murió cristo, tenemos el restarant y aparte vendemos pinchos, chorizos papas rellenas y refrescos, hacía falta unos palillos para los pinchos, estaba cerrado por la perimetral pense que debia estar asbierto donde Sandy, faltando ciicno para las tres, esta el hermano de Sandy, afuera que es amigo de nosotros que va a comer al restaurant, estamos hablando, cuando llegan los motorizados y nos ven y dicen pare alli, yo conozco a Jeferson, el sabe quien soy y yo lo conozco a ele, el mueve el revolver, yo le pregunte que si me veía cara de delincuente, se agarra el revolver como si yo fuera un intruso, estaba esperando que abrieran para comprar palillos yo se lo dije, gracias a Dios no tengo antecentes policiales, los papeles de la moto no los tengo, estan en el INCE, la vaina fue porque nos tuvieron como media hora allí, le dije que fueramos al restaurant que tenía los originales y eso, me dice que si le estoy ofreciendo plata, yo le dije que no, que solo buscaba una solución, eso fue todo, el dijo que se le estaba faltando el respeto a la autoridad, entonces la cabo que andaba con ellos, fue la que dijo que me metieran preso, yo nunca les falte el respecto, eso fue todo, no fue mas. A preguntas del fiscal: ¿Consume bebidas alcohlicas? Contestó: no, ¿Que hacía? Contestó: estaba allí con el hermano de Sandy, por los palillos. ¿Desde cuando esta aqui? Contestó: Estoy aqui en Venezuela, desde el 2000. ¿Nunca lo han detenido por nada? Contestó: no, primera vez que me han detenido, eso se lo dije yo a ellos, nosotros en Colombia tenemos un sistema donde se mete la cédula usted ve allí se los antecedentes, yo no tengo gracias a dios, yo soy pádre de familia y tengo que trabajar. A preguntas de la Defensa contestó: Me llevaron a PTJ, me llevaron esposado y declare, me hicieron firmar una declaración, el PTJ, estaba diciendo que estaba haciendo el loquito este, yo les pedi mas respeto. A preguntas de la Juez contestó: ¿ Y la moto? Contestó: La moto ellos la llevaron en la patrulla, esa moto esta legal y todo, ellos se la llevaron, aqui cargo los papeles, yo vi, hasta donde se la llevaron a la policia. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “…vistas estas actuaciones se observa que los funcionarios están actuando fuera del marco de la ley, el ciudadano fue defendido por solo tener una actitud sospechosa y pasó lo que pasó, o sea que si los policías vienen e insultan, los policías están metiendo presas a las personas sin cometer delito aduciendo que hay una falta de respeto a la autoridad, quiero informar al Tribunal la cantidad de estos casos, pareciera que los funcionarios no tuviese ningún control, considero que no hay delito, entonces no pede haber flagrancia eso esta establecido eso esta en el artículo 227 el Código Penal, el que se acercó fue el funcionario, por una supuesta actitud sospechosa que es algo muy subjetivo, esto va a seguir y va a continuar, los llevan a la PTJ, y lo declaran, lo reseñan, el solo quería mostrarle a los funcionarios los papeles, todo esto esta sucediendo en Amazonas, porque no hay un control de los funcionarios, considero que no ha cometido delito, que no hay flagrancia, por que no están los funcionarios aquí, deberían, estar los ofendidos, poner preso a una persona y no ha pasado nada, el día de mañana se dice ese tiene un expediente allá, en el sistema aparecerá como persona con antecedentes policiales, por lo expuesto solicito una libertad sin restricciones, que el Ministerio Público continúe con las investigaciones, que se investigue cuales son las pruebas, hay una privación ilegítima de la libertad, se violentaron sus derechos no puede declarar a menos que este asistido por un Defensor desde los actos iniciales, eso se puede determinar con el Libro de Novedades, hay funcionarios buenos pero también hay funcionarios malos, hay muchos que están siendo investigados, Es todo”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Robaldo Cortes, la Defensa Pública, Abog. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de autos.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, en virtud que se puede observar que en las actuaciones policiales practicadas por los Funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado: DIXON PIÑERO, no existen ni siquiera indicios de culpabilidad, en la persona del imputado de autos haya, para establecer y decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto se desprende de dichas actas, la flagrante violación al debido proceso del ciudadano imputado de autos, en virtud de la detención indebida al mismo por parte de los mencionados Funcionarios actuantes, dejándose de aplicar y cumplir el contenido del articulo 44 de la Carta Magna, la cual contempla las únicas formas de detener o aprehender a una persona, es por orden judicial o que haya sido sorprendido infraganti, en la comisión de algún hecho punible, siendo necesario para quien Juzga, apartarse de la solicitud Fiscal, de que le sea decretado al ciudadano, la aprehensión en flagrancia, ello por cuanto no se le incautó algún objeto delictivo, se desprende de dichas actuaciones, que se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad individual. Así se decide.

Por lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo ajustado a la Ley y al derecho, es que se le otorgue al ciudadano DIXON PIÑERO, presente en la Sala de Audiencias una Libertad sin Restricciones, quien puede seguir y continuar con su libertad, siendo este un derecho humano al libre tránsito y sin restricciones, solo que debe acudir a las autoridades competentes cuando se le requiera en este asunto y encontrándose este Proceso en su primera fase, es necesario que continúen las investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario, tal como lo contempla el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se devolverán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que presente el acto conclusivo, por ser el representante de la acción penal y se establezcan responsabilidades. Así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de otorgar al ciudadano imputado en este asunto Una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no ser el autor del delito tipificado por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por ende se debe producir el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesaba, en razón de este asunto, sobre la persona del ciudadano DIXON PIÑERO, en virtud de no haber cometido delito alguno. Invocando a su vez el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contemplados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano imputado presente en la sala violaron el contenido del derecho a la Defensa, al reseñar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los ciudadanos, sin antes haber sido imputados por delito alguno, lo que nos lleva a apreciar la franca violación del debido proceso contemplado en nuestra Constitución Bolivariana, al declarar a los ciudadanos, sin la presencia de su abogado o persona de confianza. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones este Tribunal observa que no se puede detener a ningún ciudadano por la sola y única sospecha, las personas en Venezuela pueden ser detenidas de dos formas 1) por orden judicial 2) por un supuesto de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, se observa que se violó el debido proceso, no existen fundados indicios de culpabilidad. SEGUNDO: se acuerda que continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario, no se califica la flagrancia y se decreta la libertad sin restricciones. Así se decide. Se deja constancia que el imputado fue reseñado y declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, evidenciándose igualmente la violación de los derechos del imputado. La defensa solicita en este estado, que en virtud de no haberse calificado la flagrancia se acuerde la entrega de la moto retenida a su defendido de las siguientes características QUINGQI, 125 CC, SERIAL CHASIS, LAELKD4085B940027, SERIAL DE MOTOR 157FM38059658, de color negro…”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia que se puede solicitar la devolución del objeto del Ministerio Público, ello en virtud de los procedimientos para la entrega de objetos establecidos en esa Institución del Ministerio Público, la Defensa deberá solicitarlo ante la Vindicta Pública, y de existir retardo injustificado, se podrá acudir al Tribunal conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Remítanse las actuaciones y notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que se realicen las investigaciones de lo actuado a los funcionarios policiales. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.