REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001462
ASUNTO : XP01-P-2008-001462
En fecha 02 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria, Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil CARLOS RIVAS, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de la ciudadana: LEIDA MARBELIA POMPA, Venezolana, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 132.558.405, de 33 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Brisas del Orinoco, casa s/n, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortes, el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. Jesús Vicente Quilelli, y el imputado de autos, previo traslado del Comando de Policía.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…Yo, ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a exponer, esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, los funcionarios de la Policía del estado Amzonas dejan constancia conforme al acta policial de los siguientes hechos ”...Siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en un operativo de profilaxia social en compañía de los funcionarios de la brigada Motorizada, y los adscritos al servio de patrullaje a bordo de las unidades patrulleras, J.07 y J-14, al mando del SUB COMISARIO CHACIN LUCAS, llegando la centro nocturno que lleva por nombre EL COROBAL, le solicité la cédula de identidad a una ciudadana en compañía del CABO PRIMERO ALEXANDER YEPEZ, en donde esta ciudadana manifestó que no la portaba que la había dejado en la casa, le informé al SUB COMISARIO, LUCAS CHACIN, quien estaba al mando del operativo, quien me giró instrucciones, que la lleváramos al Comando para la respectiva reseña, le informé a la ciudadana que nos acompañara hasta la Unidad, manifestándome que no se iba a montar y que nosotros éramos unos malditos y no teníamos ninguna autoridad para montarla en la unidad, e igualmente se le informó que conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, podíamos realizarle una inspección de persona, como no pudimos lograr que la ciudadana se montara en la patrulla tuvimos que hacer uso de la fuerza pública de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma opuso resistencia para montarse en la unidad agrediendo a mi persona y al AGTE, Luís Carmona, una vez a bordo de la Unidad le hice lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal ”, Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana LEIDA MARBELIA POMPA, Venezolana, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 132.558.405, de 33 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Brisas del Orinoco, casa s/n, en esta ciudad. El Ministerio Público, considera actuando como parte de buena fe en el proceso y garante de la legalidad que en el presente caso no existe delito y solicita se decrete la LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana MARBELIA POMPA.. Es todo…”.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: LEIDA MARBELIA POMPA, Venezolana, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 13.558.405, de 33 años de edad, trabajaora de la clínica Amazonas, domiciliada en el Barrio Brisas del Orinoco, casa s/n, diagonal ala capilla evangelica en esta ciudad, quien manifestó que quería declarar y de seguidas expuso: “...mi hjia paso para cuarto año, yo no los saco, yo como para ninguna parte los saco y ella se graduo, en el Triangulo de Guaicaipuro, hay un sobrinito que estaba cumplieno año, y mi tia nos invito y ellos querían ir, como yo no los saco queria sacarlos para que despejen la mente, yo soy madre y padre, estamos hay sentados en familia, y mi concubino me dice que vayamos al Corobal, llegamos al Corobal y eran las 11 de la noches yo me siento en una mesa y mi hermana me llama, que se iban para irnos, yo le dije si manita, le dije a mi eposo vamonos, vamos saliendo del Corobal y ellos que vienen llegando, piden la cédula y yo no caragaba, les dije ya va que le iba a decir a mi marido que le avise a mi familia que me llevaron presa porque no caragaba cedula, me agarraron a la fuerza , me subieron, y a la fuerza me tiraron en la ambulania, allí hay un maltrato físico, la ropa por allí esta sucisima porque ellos me revolcaron feo en la patrulla, las presas me prestaron esta que cargo, yo nunca he estado en eso, yo quiero preguntar que delito he cometido para que me lleven a la PTJ me esposaron y me pusieron un cartelon y me tomaron fotos, yo nunca he ido presa, me iba a morir, soy madre de famlia, nunca he conocido carcel ni nada de eso, y quiero saber cual fue el delito tan grande que yo cometi, poprque para allá llevan a las personas que cometen delitos, a las personas que matan, tengo seis años trabajando en la clínica Amazonas, esa señora YASMEL BRICEÑO me dijo y hablas oiste y hablas, sali de allí y agararron como a veinte, los soltaron y a la unica que dejaron fue a mi, yo les dije que me soltaran que tenia a mis hijos solos en guaicapuro, le dije a mi hermana, me metieron esposada a la PTJ, y me obligaron a firmar, no se que firmé, no lo vi, ellos me obligaron YASMEL BRICEÑO y otros, ella fue quien me maltrató y me amenazó. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “…vistas estas actuaciones se observa que los funcionarios están actuando fuera del marco de la ley, estoy de acuerdo con la representación fiscal y existiendo una privación ilegitima de la libertad toda vez que mi defendida no ha cometido delito alguno solicito se ordenen la apertura de investigaciones a los funcionarios actuantes. Es todo”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Robaldo Cortes, la Defensa Pública, Abog. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de autos.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, en virtud que se puede observar que en las actuaciones policiales practicadas por los Funcionarios que practicaron la aprehensión de la imputada: LEIDA MARBELIA POMPA, no existen ni siquiera indicios de culpabilidad, en la persona de la imputada de autos haya, para establecer y decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto se desprende de dichas actas, la flagrante violación al debido proceso de la ciudadana presunta imputada de autos, en virtud de la detención indebida a la misma, por parte de los mencionados Funcionarios actuantes, dejándose de aplicar y cumplir el contenido del articulo 44 de la Carta Magna, la cual contempla las únicas formas de detener o aprehender a una persona, es por orden judicial o que haya sido sorprendido infraganti, en la comisión de algún hecho punible, siendo necesario para quien Juzga, apartarse de la solicitud Fiscal, de que le sea decretado al ciudadano, la aprehensión en flagrancia, ello por cuanto no se le incautó algún objeto delictivo, se desprende de dichas actuaciones, que se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad individual. Así se decide.
Por lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo ajustado a la Ley y al derecho, es que se le otorgue a la ciudadana LEIDA MARBELIA POMPA, presente en la Sala de Audiencias una Libertad Plena, quien puede seguir y continuar con su libertad, siendo este un derecho humano al libre tránsito y sin restricciones, solo que debe acudir a las autoridades competentes cuando se le requiera en este asunto y encontrándose este Proceso en su primera fase, es necesario que continúen las investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario, tal como lo contempla el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se devolverán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que presente el acto conclusivo, por ser el representante de la acción penal y se establezcan responsabilidades. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de otorgar al ciudadano imputado en este asunto Una LIBERTAD PLENA, por no ser autora del delito tipificado por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por ende se debe producir el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesaba, en razón de este asunto, sobre la persona de la ciudadana LEIDA MARBELIA POMPA, en virtud de no haber cometido delito alguno. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones este Tribunal observa que en el Estado Venezolano las personas pueden ser detenidas de dos formas 1) por orden judicial 2) por un supuesto de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en el presente caso se evidencia que la ciudadana LEIDA MARBELIA POMPA, Venezolana, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.405, de 33 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Brisas del Orinoco, casa s/n, en esta ciudad, no ha cometido delito alguno, en consecuencia, conforme a lo solicitado por la representación fiscal se decreta la LIBERTAD PLENA y que prosigan las investigaciones. Asimismo, se aprecia la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, por lo cual se acuerda oficiar a la Fiscal de Derechos Fundamentales, remitiendo copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, en especial a la AGTE (P-AMAZ) YASMEL BRICEÑO, de igual forma a los funcionarios de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que practicaron la reseña a la ciudadana Marbelia Pompa, el día 02/08/2008. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.
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