REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001548
ASUNTO : XP01-P-2008-001548
En fecha 28 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, La secretaria Abg. Margelys Casanova y el alguacil Carlos Rivas, en oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación del ciudadano ARBEY LIBARDO VALENCIA PEÑA, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.
Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloarlys Pacheco, el defensor Público Abg. Eliécer Hernández, el Representante del Consulado Luís Arcadio Quero y el imputado de autos.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…que ratifica su escrito de fecha 27-08-2008, en la que le imputa al ciudadano ARBEY LIBARDO VALENCIA PEÑA, la comisión de uno del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, “ …en virtud que en fecha 27 de Agosto de 2008, en el Muelle de Puerto Ayacucho, se realizó requisa rutinaria de personas, cuando se le incautó al ciudadano ARBEY LIBARDO VALENCIA PEÑA, una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las denominadas marihuana, cuando le mandaron a quitar la ropa, la sustancia la ocultaba en el bolsillo de su pantalón, manifestando que era de su consumo, además de ello tenia la cantidad de Setecientos Treinta Bolívares Fuertes, dijo ser para que su esposa comprara unos pañales y una cosas para el hijo que ella espera, porque está embarazada …”, por lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del daño, la cuantía y la ausencia del dolo solicito medidas cautelares Sustitutivas de Libertad para el imputado de auto, de conformidad con el articulo 256 ordinal del COPP.
El Tribunal vista, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial, a la admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el Tribunal preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, quien manifestó “ si deseo declarar”, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: ARBEY LIBARDO VALENCIA PEÑA, titular de la cedula de Ciudadanía Numero 97.436.808, nacionalidad colombiano, natural de Mocoa Putumayo, fecha de nacimiento 13-09-1983, de 23 años de edad, hijo de Cornelio Valencia (v) Celina Peña (v), estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado actualmente en la población de casualito, en una habitación de arrendamiento de Doña Leticia, cerca del Muelle Departamento de Vichada, República de Colombia, Quien manifestó: “… el día martes estaba con mi mujer vinimos a Venezuela a comprar unos pañales, mi mujer tiene 8 meses de embarazo, yo tenia 730 bolívares fuertes y un celular yo consumo marihuana y no me acordaba que yo traía encima ese envoltorio yo se que eso esta mal pero yo consumo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública del imputado de autos quien manifestó: “…en vista de la declaración de mi defendido en la que declara la adicción a esta droga y vista que la sustancias que se encontró no necesita ninguna experticia como lo es con otras drogas, y en vista ciudadana juez que no es una droga que causa tanto daño en el cuerpo y que la cantidad que poseía no era tanta y vista que la intensión era consumirla y no traficarla solicito la Libertad Plena de mi defendido”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Destacamento Numero 94 de la Guardia Nacional, apostados en el Muelle del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ARBEY LIBARDO VALENCIA PEÑA, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención del imputado de autos, Acta de Identificación, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: VPOSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgarán medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, que si es considerando delito, el de la posesión de sustancias estupefacientes, aunque sea para el consumo, puesto que es lo que establece dicha norma legal, que viene a regular la tenencia o posesión de dichas sustancias, especificando, el tipo de cada una de ellas y la cantidad incautada.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en los artículos 373 y 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ARBEY LIBARDO VALENCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Numero 97.436.808, nacionalidad colombiano, natural de Mocoa Putumayo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda la solicitud hecha por la Fiscalia en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad Menos Gravosa de las establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en 1.-).- Presentarse por ante el destacamento de Frontera N° 9 de la guardia Nacional ( el que se encuentra cerca del Muelle) cada treinta (30) días a partir del día viernes 29-08-2008 en un horario Comprendido entre las 8:30 AM a 3:30 PM. Se acuerda oficiar al comandante de dicho destacamento para que mantenga al tanto a este Tribunal de las presentaciones del imputado ARBEY LIBARDO VALENCIA PEÑA TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado ARBEY LIBARDO VALENCIA PEÑA, al Comando de la Policía de este Estado.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova.
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