REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001551
ASUNTO : XP01-P-2008-001551


En fecha 29 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, La secretaria Abg. Margelys Casanova y los alguaciles Camilo Idarraga y Dennos Cavarte, en oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de los ciudadanos HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, JUAN CARLOS OROPEZA BAUTISTA y ERICK RAMON DIAZ., a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITXIE GLORISMAR RUIZ CARRASQUEL.
Se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloarlys Pacheco, el defensor Público Abg. Eliécer Hernández, el defensor Privado Abg. Annito Anguera Vicente de uno de los imputados, la victima y los imputados de autos.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…que ratifica su escrito de fecha 28-08-2008, en la que se le imputa a los ciudadanos HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, JUAN CARLOS OROPEZA BAUTISTA y ERICK RAMON DIAZ., la comisión de uno del delito Violencia Psicológica y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITXIE GLORISMAR CARRASQUEL, por lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Especial, vista la magnitud del daño, la cuantía y la ausencia del dolo solicito medidas de protección de conformidad con el articulo 87 ordinal 6° y 8° de la Ley Especial, esto en virtud de que los imputados viven cerca de la victima y esta ha sido amenazada de muerte, cuando aprehendieron a los imputados los mismos se encontraron consumiendo droga, así mismo solicito se les otorguen medidas cautelares a los imputados de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP.

El Juez antes de conceder la palabra a cada uno de los imputados, en virtud de ser tres, se ordenó retirar a dos de ellos, dejándose a uno en la Sala, se le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. La jueza interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cedula de Identidad Numero 19.352.086, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 14-02-1986, de 22 años de edad, hijo de Rafael Hidalgo (v) Belkis de Hidalgo (v), estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado actualmente en la Escondido I, calle 3 casa numero 75 de color verde por la peluquería Eric Quien manifestó: que no desea declarar.
Seguidamente se le impuso al otro de los imputados sobre sus derechos constitucionales y procesales, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cedula de Identidad Numero 15.500.557, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 02-01-1979, de 30 años de edad, hijo de Juan Oropeza (f) Elizabet Bautista (v), estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado actualmente en el Escondido I, calle 3 casa numero 76 de color azul por la peluquería Eric Quien manifestó: que no desea declarar.
De igual manera se hizo pasar al otro imputado, se le impuso de todos sus derechos constitucionales y procesales, quedó identificado de la siguiente manera: ERICK RAMON DIAZ, titular de la cedula de Identidad Numero 19.352.482, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 12-08-1986, de 22 años de edad, hijo de no sabe (f) Marilin Díaz (v), estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado actualmente en el Guaicaipuro I, primera transversal al final de la calle cerca del ambulatorio. Quien manifestó: que no desea declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana YELITXIE GLORISMAR RUIZ CARRASQUEL, venezolana, titular de la cedula Nº 8.848.592 de 39 años de edad domiciliada en Guicaipuro I, por la entrada de la pasarela al lado de la unagente quien manifestó: el ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, conocido como el coyote y el poyito él se dirigió hasta mi casa donde yo tengo mi negocio que es una venta de CD y agredió a uno de los cliente y mi esposo salio para hablar con él y le dijo que buscara problema en otro lado y como mi esposo no le permitió que hiciera nada, el tomo represaría con mi esposo mis hijos y mi esposo le dijo que iba a llamar a la policía y el dijo llamen a esos lambusio que yo les voy a dar un tiro a ellos, mi hija dijo “papá” no llames a la policía llamen al Gaes, se fue, al ratico paso por la casa en una moto gritando que se iba a echar al pico a mi esposo y a uno de mis hijos, yo llame al Gaes mi esposo se fue hasta allá le tomaron la denuncia al llegar el Gaes a la casa y ellos me encontraron a mi y a mis hijos con un ataque de nervio, los funcionarios salieron a buscarlos los encontraron drogados y los llevaron a la policía y el coyote volvió a decir que si el pagaba mi hijo de 16 años iba a pagar las consecuencias, es por lo que pido encarecidamente protección a mi familia para mi esposo y mis hijos”.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, JUAN CARLOS OROPEZA BAUTISTA y ERICK RAMON DIAZ, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: Violencia Psicológica y Amenaza, previsto en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Annito Anguera Vicente defensor del imputado ERICK RAMON DIAZ, quien manifestó: “…Que esta defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la fiscalia... “
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Público: quien manifestó: “…ante la situación que existe, que es bastante clara esta defensa en esta ocasión esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitada por la representación Fiscal..”.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o copartícipes de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se les explicó a los imputados el deber que tienen de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, sociales, políticos y el respeto a su dignidad, así como a todos los miembros de su familia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, y 94 de la Ley Especial en la causa seguida a los imputados ciudadanos: HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, JUAN CARLOS OROPEZA BAUTISTA y ERICK RAMON DIAZ, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITXIE GLORISMAR CARRASQUEL. SEGUNDO: Se Acuerda Las Medidas De Protección de acuerdo con el articulo 87 ordinal 6° y 8° 1.-) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así mismo no debe acercarse a su lugar de trabajo. 2.-) se acuerda el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que fuera necesario, vigilancia cada hora para la seguridad de la ciudadana y la de su familia TERCERO: Acuerda la solicitud hecha por la Fiscalia en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad Menos Gravosa de las establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en 1.-).- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días a partir del día Lunes 01-09-2008 en un horario Comprendido entre las 8:30 AM a 3:30 PM. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación de los imputados HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, JUAN CARLOS OROPEZA BAUTISTA y ERICK RAMON DIAZ, al Comando de la Policía de este Estado y oficiar a la oficina de alguacilazgo para las presentaciones de los imputados.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Margelys Casanova.