REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001553
ASUNTO : XP01-P-2008-001553
En fecha 29 de Agosto de 2008, siendo las 03:40 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el alguacil, ROBERT FERRER en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano VALMORE ISIDRO DIAZ MATUTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.220.622, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio del ciudadano OLMEDO BEDOYA MARTINEZ y RUHT MARLENE MARTINEZ ROJAS.
Se constató la presencia de las partes, se encontraban presentes en la sala los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abog.José Castillo, el Defensor Privado Abg. Abimelech Méndez y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación del ciudadano VALMORE ISIDRO DIAZ MATUTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.220.622, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio arquitecto, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, primera transversal casa Nº 02, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. En virtud de que en fecha 28 de agosto del presente año se suscito un hecho lamentable en el cual hubo una colisión en el sector alto parima frente a residencias Manapiare en el que resulto como lesionado Rut Marlenes Rojas y el ciudadano Olmedo Martínez ya que el imputado impacta al vehiculo de las victimas de este hecho lo cual les produjo lesiones pero no se han hecho las medicaturas forenses y necesariamente los necesito para imputar al ciudadano hoy señalado como imputado. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado podría inicialmente enmarcarse en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Olmedo Bedoya Martínez, en vista de que las actuaciones nos encontramos en un delito que merece pena privativa de libertad. Atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero como lo son la presentación periódica por ante este Tribunal. Es todo”.”
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le pregunta al Ciudadano imputado VALMORE ISIDRO DIAZ MATUTE, si desea declarar. Respondiendo en voz alta y clara, libre de apremio, coacción de cualquier naturaleza, “SI DESEO DECLARAR”. De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: VALMORE ISIDRO DIAZ MATUTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.220.622, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio arquitecto, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, primera transversal casa Nº 02, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 15-05-1955, hijo de Juan Díaz e Isabel de Díaz, quien manifestó lo siguiente: “ yo venia por el canal izquierdo y de verdad repentinamente escuche que algo colisiono con el vehiculo y cuando intente dar para atrás era una moto que había colisionado con mi carro y yo procedí a bajarme y verificar lo que estaba pasando y pedí auxilio para la señora que estaba en el suelo y nadie quiso auxiliarla y yo mismo lo hizo y me presente ante la policía y yo no me di a la fuga y lleve a la señora y deje constancia en el hospital me llevaron a donde estoy detenido ahora que es transito, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “eso fue en una esquina cerca del hotel manapiare, el impacto fue en la parte de atrás del copiloto en la manilla lateral derecha, es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. Abimelech Mendez, quien expuso: “ en este caso no tendría mucho que hondar seria bastante conveniente señalar tal como se señala en el croquis se evidencia que el golpe donde se origino en la moto es frontal el vehiculo de mi defendido iba por canal rápido y la ley de transporte terrestre señala que será sancionable las personas que conduzcan motocicleta estos deberán circular por el canal del hombrillo, lo que se señala es que la persona que conducía la moto y por tratar de esquivar un hueco impacta con el vehiculo de mi defendido y la conducta que desplegó la victima es de negligencia y el articulo 169 en sus numerales 10 y 11 de la Ley de Transito Terrestre les da a los conductores las medidas de seguridad para poder conducir este vehiculo y mi defendido solo viene por su canal rápido y un vehiculo tipo moto impacta contra el vehiculo de mi defendido y en cuanto a las medidas cautelares yo muy respetuosamente solicito que si se van a fijar que las mimas sean mínimo de 20 días y sin la prohibición de salir del estado ya que su esposa esta recién operada del corazón y requiere estar viajando para la ciudad de Maracay el mi defendido tiene su arraigo en el estado Amazonas, es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por el ciudadano COM (TT ) ALEXANDER CONTRERAS, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: VALMORE ISIDRO DIAZ MATUTE, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Transito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal a las victimas, Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VALOMORE ISIDRO DIAZ MATUTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.220.622. SEGUNDO: se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada veinte días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día Miércoles 3 de agosto de 2008. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Prisci Acosta
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