REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001554
ASUNTO : XP01-P-2008-001554



En fecha 29 de agosto de 2008, siendo las 04:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Robert Ferrer, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano Cariban José Manuel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.835.203, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 35 años de edad de profesión u oficio mesonero, residenciado en el barrio Unión, casa S/N sector la piedra, detrás de los Caraqueños, frente a la cancha de esta ciudad, hijo de Rasa Cariban (F) y Victorino castillo (F) a quien se le imputa el delito de Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la Arana Trujillo Gloria, titulara de la cédula de identidad N° 15.499.716.
Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Castillo, el defensor Público Abg. Eliécer Hernández, el imputado de autos previo traslado desde la Policía del estado Amazonas y la victima.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “ de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano Cariban José Manuel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.835.203, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 35 años de edad de profesión u oficio mesonero, residenciado en el barrio Unión, casa S/N sector la piedra, detrás de los Caraqueños, frente a la cancha de esta ciudad, hijo de Rasa Cariban (F) y Victorino castillo (F) . Y se evidencia del acta policial de fecha 27 de agosto de 2008 que: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde Compareció por ante este despacho: Unidad de Atención a la Victima, de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el OFIC. RUIZ HERNEY (…) deja constancia de las siguientes diligencias policial y en consecuencia Expone: Encontrándome en el ejercicio de mis funciones como guardia oficina procedí con una comisión en la unidad C-21 conducidas por el OFIC.TEC. LUIS PERDOMO, en compañía del OFIAL LUIS CENTENO, y la AGRAVIDA ARANA TRUJILLO GLORIA, trasladándonos hasta la comunidad de sopapo especialmente al restauran VENTUARY, donde presuntamente se encontraba el susodicho agresor al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Marisela Mendoza, por el cual nos informó que el ciudadano José Manuel Cariban, ya se había retirado del lugar que posiblemente se encontraba en casa de su hermana que vivía en el barrio UNIÓN, rápidamente nos trasladamos hasta el sector antes mencionado llegando al sitio y la agraviada nos señaló a su concubino el cual estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con varias personas, le hicimos el llamado manifestándole el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales, el cual se le manifestó que iba a quedar detenido ya que presentaba una denuncia en su contra por uno de los delito contra LAS personas(lesiones contemplado en la ley de los Derechos de la Mujer a vivir una vida libre y sin violencia), quedando identificado de la siguiente manera: CARIBAN JOSÉ MANUEL de nacionalidad venezolana natural de ISLA DEL CARMEN DE RATON, MUNICIPIO AUTANA EDO. AMAZONAS, donde nació en fecha16-03-73. De 35 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad numero 18.835.203 y desconoce a sus progenitores, residenciado en el sector MONTAÑA FRIA, EN CENTRO TURISTICO VENTUARI VÍA A SAMARIAPO CASA S/N…”. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto considera que la conducta desplegada del antes mencionado ciudadano se puede precalificar en el delito de Violencia Psicológica, Acoso, y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Arana Trujillo Gloria, titulara de la cédula de identidad N° 15.499.716, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia; la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y le sea decretada Medidas Seguridad, de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Especial y Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 256,3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
La Jueza antes de conceder la palabra al imputado, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. La jueza interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: CARIBAN JOSÉ MANUEL de nacionalidad venezolana natural de isla del carmen de raton, municipio Autana Edo. Amazonas, donde nació en fecha16-03-73. de 35 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad numero 18.835.203 y desconoce a sus progenitores, residenciado en el sector montaña fría, en centro turístico Ventuari vía a samariapo casa s/n. quien manifestó que: “NO desea declarar”.Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “oída la intervención de la representado Fiscal y en vista de los alegatos esta defensa no tiene mas que estar de acuerdo con la fiscalía en cuanto a las medidas solicitadas. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana GLORIA ARANA TRUJILLO, QUIEN EXPUSO: “…yo vine en la mañana y el se fue a tomar y yo le dije que se fuera de la casa y yo me quedé y llego como a las 5 de la tarde con otra vieja, y el niño se metió a sacarle la cédula y lo agarro a la lucha u yo estaba lavando y lo vi que lo tenia por el cuello y yo saque al niño y esa noche yo me vine para donde mi comadre y a la otro día fui para el trabajo y el me estaba pidiendo plata y si no le daba el me iba a matar y yo no tenia y el niño se asustó siempre el niño tiene miedo y por eso el niño tiene miedo yo había puesto denuncia anteriormente en la policial y la mandaron a la fiscalía, el niño tenia dos días hospitalizado el niño estaba pálido el niño esta mal tiene nueve años, el me amenazo y el fue de la casa. La representación Fiscal no realiza preguntas al igual que la defensa. Es todo.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: HJOSE MANUEL CARIBAN, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o copartícipes de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se les explicó a los imputados el deber que tienen de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, sociales, políticos y el respeto a su dignidad, así como a todos los miembros de su familia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Carlos Hernández Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.948.198, por la presunta comisión precalificar en el delito de Violencia Psicológica, Acoso, y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, al ciudadano Carlos Hernández Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.948.198; consistente en 1°) Prohibición de acercarse al trabajo, estudio y residencia de la víctima de autos para ejercer actos de violencia; 2°) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia. Y se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación cada 15 días por ante la unidad del alguacilazgo, la cual iniciara desde el día miércoles 03 de septiembre. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero
El Secretario
Abg. Felipe Ortega.