REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001555
ASUNTO : XP01-P-2008-001555
En fecha 29 de agosto de 2008, siendo las 05:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Robert Ferrer, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano ELVIS XAVIER FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.778.822, a quien se le imputa l los delitos de uso de documento falso y usurpación de identidad, previstos en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación y en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abog. Daniel Castillo, el Defensa Público, abog. Eliécer Hernández, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso de la siguiente manera: “ …de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ELVIS XAVIER FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.778.822. Y se puede constatar que en el acta policial se establece “STTE (GNB) MARIN HIDALGO CARLOS, Comandante del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los efectivos DG (GNB) GONZALEZ LUGUNA YENER y EL GNB. VARGAS RIOS ALBERTH, (…) dejamos constancia de las siguientes actuaciones policiales: “ El día 27 a agosto del 2008, siendo las 18:45 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo “provincial”, ubicado en la comunidad de provincial, cumpliendo funciones inherentes a nuestro servicios institucionales, cuando observamos un vehículo de trasporte publico de la línea Autana, de color blanco con azul, que tenia como destino la ciudad de valencia, procedimos s solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha para efectuar la revisión de la documentación personal (cedula de identidad) a los ciudadanos que viajaban en el mencionado autobús, cuando observamos dos cédulas de identidad que por las características presumimos eran falsas, procedimos a bajar a los ciudadanos quienes fueron identificados como: SANO MEDINA JOE GREGOR, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.243.112, de nacionalidad Venezolano y el ciudadano MORENO BOLIVAR PEDRO HELIODORO, titular de la cédula de identidad Nro 14040.471, (…)luego se informó al ciudadano: SANO MEDINA JOE GREGOR, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.243.112, que nos iba a servir como testigo para realizar la revisión del equipaje del ciudadano MORENO BOLIVAR PEDRO HELIODORO, titular de la cédula de identidad Nro 14040.471, al momento de realizar la revisión se encontró en uno de los bolsillos interno del bolso de color gris un paquete de billetes, se procedió a contar el dinero en presencia de los testigos (…) luego se informó al ciudadano MORENO BOLIVAR PEDRO HELIODORO, titular de la cédula de identidad Nro 14040.471, que se iba a realizar una inspección personal en presencia del testigo, durante la inspección se le encontró. Dentro del bóxer, dos fotocopias de la cédula de identidad a nombre del ciudadano: Figueredo Elvis Xavier, titulara de la cédula de identidad CIV- 17.778.822, de nacionalidad venezolano, el cual manifestó que esa era su verdadera cédula y que la otra era falsa…” Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en los delitos de uso de documento falso y usurpación de identidad, previstos en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación y en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el artículo 470 del Código Penal, como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto se le encontró un dinero que no es de circulación normal en nuestro país. en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250,251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial, admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, conforme lo establece el articulo 126 ejusdem, quien quedó identificado de la siguiente manera ELVIS XAVIER FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.778.822, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años, de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carinagua Sucre, Avenida Principal, Casa de color Blanca con verde, de esta ciudad, hijo de María de Figueredo (F) y de José Figueredo (F) quien manifestó que: “NO desea declarar”.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “oída la intervención de la representado Fiscal si bien es cierto que reposa en acta que se le encontró esa cédula y también se le encuentra en parte de su ropa su cédula verdadera eso implica un delito y él al manifestar que la segunda cedula encontrada es un hecho en beneficio de mi defendido con respecto al dinero que se encontró y el fiscal lo precalifica como un delito, no comparto la opinión por cuanto si no es una moneda de curso legar pero el no estaba comercializando y cualquiera de nosotros pude tener una cantidad de dinero como esta, y en esta medida prefiero considero la primera precalificación y solicito que se imponga una medida sustitutiva consistente en un régimen de presentación. Es todo.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 numerales, 1 y 2 , por cuanto el delito precalificado por la representación Fiscal, merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que el imputado han sido autor o participe de la comisión de un delito. Es también apreciado en esta instancia por este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse al imputado de autos, además en virtud que el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla el deber de los Tribunales controlar las pruebas de los delitos que se investigan, de igual manera contempla el articulo 252 ibidem, el peligro de obstaculización de la verdad en el presente caso, por parte del imputado, por alguno de los motivos establecidos en esta norma procesal penal. Penal.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la Ley Penal Venezolana Vigente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para que los imputados, deban continuar su proceso penal privados de libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ELVIS XAVIER FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.778.822, por la presunta comisión del los delitos de uso de documento falso y usurpación de identidad, previstos en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación y en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el artículo 470 del Código Penal, como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito,. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado ELVIS XAVIER FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.778.822. De conformidad con el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se insta al representante Fiscal que una vez recabada las pruebas en la presente causa presente el acto conclusivo que tenga lugar. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Felipe Ortega
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