REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001403
ASUNTO : XP01-P-2008-001403
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Representante de la Fiscalía Primer del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a los ciudadanos: SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, en donde nació en fecha 19/08/1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.392.167; y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, en donde nació en fecha 13/01/1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.141, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la comisión del delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, NO PUDIENDOSELE ATRIBUIR EL HECHO DE PROCESO A LOS CIUDADANOS MENCIONADOS, menos aun la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública, contemplados en la Ley Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y que según el criterio del Fiscal, por considerar que los hechos narrados encuadraban inicialmente en lo establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que sanciona entre otros el Ocultamiento de Arma de Fuego, y por diferentes preguntas sin respuestas que arrojaba la lectura del Acta Policial de fecha 28-07-2008, suscrita por los Funcionarios Actuantes, muy especialmente a la individualización e identificación de la persona que ocultaba o portaba el arma incautada, es por lo que en Audiencia de Presentación de fecha 30 -07-2008, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, , identificada con el N° XP01-P-2008-1403, se solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida de privación de libertad, en contra de los ciudadanos imputados, sin embrago de las entrevistas tomadas a los Funcionarios aprehensores: SUB-INSP. (PEA) FAVIO GUSAMANA, C1RO (PEA) EDGAR MENDEZ, C1RO /PEA) NANCY CAYUPARE, AGTE. (PEA) LUIS CARMONA, AGTE. YASMEL BRICEÑO, AGTE (PEA) NELSON ESTEVES, AGTE. SANCHEZ MILAIL y AGTE. (PEA) CARBO WILSON, se obtuvo que a la persona a quien se le incautó el Arma de Fuego, tipo escopeta, Calibre 20 y dos cartuchos sin percutir, del mismo calibre, debajo de un paño que sostenía con la mano derecha en la cara y extendido hacia las piernas, simulando tener un dolor de muelas, fue al adolescente ANGEL DAVID ABREU MONZANT, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde incautó en fecha 19-03-91, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Abreu y residenciado en el Sector Carinagua Sucre, casa S/N, y titular de la Cédula de Identidad N° 20.380.402, cuyo proceso está a cargo de la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que no existen elementos suficientes que pudieran orientar a la presentación de una decisión distinta al Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, por cuanto el hecho objeto del proceso (ocultamiento de arma de fuego) no puede atribuírseles.
Ahora bien, previa revisión de los delitos los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente y el la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUDEDE ATRIBUÍRSELES) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra a los ciudadanos: SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, conforme a los artículos 320 y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Siendo oportuno el momento procesal para invocar, un contexto de Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con extracto de la Sentencia de fecha 02-04-2008, Ponente: Magistrada Presidenta: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “… Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, después de analizar las actas que integran la presente causa, advierte que todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionados imputados, no siendo procedente la formalización de la Acusación Fiscal para un eventual juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos MARTÍN ÁLVAREZ RUBÉN DARÍO, MENDOZA GARCÍA JUAN CARLOS Y CONSTANTINO MARTINS CARLOS TOMÁS…(Omissis)…
Razón por la cual, se considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se Declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUDE ATRIBUIRSELES A LOS IMPUTADOS) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos: SALAZAR PÉREZ LUIS EDUARDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, en donde nació en fecha 19/08/1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.392.167; y PERALES RINCONES ANDERSON WILFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, en donde nació en fecha 13/01/1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.141, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputaba la presunta comisión del delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Líbrese Boletas de Libertad a nombre de los ciudadanos antes identificados, dirigidas al Comandante de la Policía del estado Amazonas, en virtud que los ciudadanos se encuentran detenidos en el Retén Policial de este Estado Amazonas.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Treinta y Un días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (31-08-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS
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