REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001557
ASUNTO : XP01-P-2008-001557


En fecha 30 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 04, con la presencia de la Jueza Norisol Moreno Romero, el secretario Abg. Marcos Rojas, y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos: JORGE ARBEY BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14258310, Soltero, de 27 años de edad, nacido el 23/09/1980, hijo Adalia Barrios(V) y (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el Moñito, casa S/N., MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 17.000.507, 26 de años de edad, nacido el 30/03/1981, hijo José Luís Gelvez(V) y Ana Francisca Celis (f), Profesión u Oficio Ayudante de albañilería, JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14564221, Soltero, de 29 años de edad, nacido el 27/12/1978, hijo JOSE LUNA (V) y AIDA ORTIZ (v), profesión u oficio ALBAÑIL, Residenciado en Barrio Periférico SUR, casa S/N adyacente a la cancha deportiva, a quien la Fiscalía Octavo del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de Hurto Calificado, artículo 453, ordinal 6° y 9°, en contra de la colectividad.
Se encontraban presentes, en la Sala ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. José Castillo, el Defensor Público Penal, Abg. Eliézer Hernández y los Imputados de autos, previo traslado.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación de los imputados, expuso: “…Yo, José Daniel Castillo, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación de los Ciudadanos, JORGE ARBEY BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14258310, Soltero, de 27 años de edad, nacido el 23/09/1980, hijo Adalia Barrios(V) y desconoce Padres (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el Moñito, casa S/N., MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 17.000.507, 27 de años de edad, nacido el , hijo José Gelves(V) y Francisca Celis (v), Profesión u Oficio Indefinida, Y JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14564221, Soltero, de 29 años de edad, nacido el 27/12/1978, hijo JOSE LUNA (V) y AIDA ORTIZ (v), Residenciado en Barrio Periférico Norte, casa S/N adyacente a la cancha deportiva, en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas Oficio N° 3873 Y 3874, de fecha 29 agosto de 2008, expediente: CGP-DIP-482-02, suscrita por el ciudadano GUEVARA TOVAR CESAR AUGUSTO, en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de los referidos ciudadanos. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados (de la cual se toma el siguiente extracto;”… según el testigo, en el Liceo Santiago Aguerrevere, después de la 3:33 a.m. escuchó ruidos, y pensé que eran los perros que se estaban comiendo la basura, al acercarme, observo a dos individuos cargando con materiales pertenecientes al Liceo Santiago Aguerrevere; Siete Machetes tres canales, Una Peinilla marca Bellota, tres (03) rollos de cable doce, con los colores; Blanco, Rojo y Amarillo y cuatro galones de Pintura de Aceite) con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos JORGE ARBEY BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14258310, Soltero, de 27 años de edad, nacido el 23/09/1980, hijo Adalia Barrios(V) y desconoce Padres (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el Moñito, casa S/N., MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 17.000.507, 27 de años de edad, nacido el , hijo José Gervez (V) y Francisca Celis (v), Profesión u Oficio Indefinida, Y JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14564221, Soltero, de 29 años de edad, nacido el 27/12/1978, hijo JOSE LUNA (V) y AIDA ORTIZ (v), Residenciado en Barrio Periférico Norte, casa S/N adyacente a la cancha deportiva…”. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes identificado como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito de Hurto calificado, artículo 453 ordinales 6° y 9° y solicito respetuosamente se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) la Aplicación del Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y en virtud la pena a llegar a imponer y por cuanto se trata de un delito que supera los tres años, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la medida Privativa de Libertad de los ciudadanos JORGE ARBEY BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14258310, Soltero, de 27 años de edad, nacido el 23/09/1980, hijo Adalia Barrios(V) y desconoce Padres (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el Moñito, casa S/N., MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 17.000.507, 26 de años de edad, nacido el 30/03/1981, hijo José Luis Gelvez(V) y Ana Francisca Celis (f), Profesión u Oficio Ayudante de albañilería, JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14564221, Soltero, de 29 años de edad, nacido el 27/12/1978, hijo JOSE LUNA (V) y AIDA ORTIZ (v), profesión u oficio ALBAÑIL, Residenciado en Barrio Periférico SUR, casa S/N adyacente a la cancha deportiva, adyacente a la cancha deportiva.
Luego la ciudadana Jueza, en virtud de ser Tres (03) los imputados solicitó a los alguaciles retirar a dos de los ciudadanazos permaneciendo uno de ellos, dantes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, también se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al supuesto especial, acuerdos reparatorios y admisión de los hechos, acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14564221, Soltero, de 29 años de edad, nacido el 27/12/1978, hijo JOSE LUNA (V) y AIDA ORTIZ (v), profesión u oficio ALBAÑIL, Residenciado en Barrio Periférico SUR, casa S/N adyacente a la cancha deportiva, si deseaba declarar, a lo cual manifestó que NO DESEA DECLARAR, de lo cual se deja constancia; La Jueza solicita pase a la Sala otro de los imputados, se le impuso de sus derechos Constitucionales y procesales, se le interrogó al Ciudadano imputado, si deseaba declarar a lo cual manifestó que SI DESEO DECLARAR, quedó identificado como: JORGE ARBEY BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14258310, Soltero, de 27 años de edad, nacido el 23/09/1980, hijo Adalia Barrios(V) y desconoce Padres (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el Moñito, casa S/N. quien manifestó: “Soy Destacamentario, he estado preso y cumplo actualmente régimen destacamentario, menciona que ese día, salí del Retén Judicial, echo gasolina en la bomba de Rumeno, llevé a mi esposa Yadira Alejandra Pinto Fonseca, al café ole donde la dejé y fui a llevar a mi compañero Ortiz, que es también destacamentario, y yo siempre lo llevo, nos paramos cerca del cementerio, a comprar unas empanadas, que estaban preparando la señora, quien me dijo que se tardaba unos minutos, en ese momento, me asomé, por que me dijo la muchacha de las empanadas que estaba botando el agua La Jueza ¿Por qué se dice en las actuaciones que los objetos del delito estaban dentro de su carro? No lo sé, por que yo no los tenía cuando salí del reten, allí yo firmé una salida del retén. Cuando me estaciono cerca del Cementerio, frente a un árbol, delante de un carrito y el Camión, Fiscalía: ¿Por qué estaciona el vehículo tan lejos del kiosco? Esta un carrito estacionado frente al kiosco, está un camión estacionado delante de el, del señor Garufa y luego, me estaciono frente a un árbol, donde estaban los señores comiendo empanadas y jugos, conversé con el señor garufa dueño del camión que estaba estacionado y le pedí que me llevara dos camiones de arena, ¿Por qué va a usted a ver su carro? Yo, donde estaba no lo veía, mi carro es viejo y no le suben los vidrios, en eso, la muchacha de las empanadas me dijo que cerca de mi carro, tenían a dos muchachos tirados en el suelo, unos policías. ¿en el momento que Usted se entera que están apuntando a los muchachos unos policías, que hace Usted? Voy y veo que tienen a un señor que no conozco contra las puertas de mi carro, las puertas abiertas, y los manda a tirarse al piso, el policía me dice, tu también estas implicado, ¿Qué hora era? 6 y 25 a.m. a que hora salió de la policía? A las 6 A.m. busque a mi señora y la llevé a su trabajo en el café ole, ¿Dónde trabaja? multiservicios El Guariqueño, Soy Mecánico, ¿Con quien andaba usted? Con el señor Ortiz, que lo llevo a su casa todos los días que salgo, en el Periférico Norte.
Seguidamente La Jueza impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, se le interrogó si desea declarar manifestó Si desea declarar, quedó identificado como sigue: MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 17.000.507, 26 de años de edad, nacido el 30/03/1981, hijo José Luís Gelvez(V) y Ana Francisca Celis (f), Profesión u Oficio Ayudante de albañilería, Quien expuso libremente: “…Ayer como a las seis de la mañana, en el cementerio municipal, sobre una capilla, veo que hay unos objetos puestos, unos machetes, unas pinturas y rollos de cable, yo tomé los objetos y los paso al frente del cementerio, lentamente, yo observo un vehículo azul al frente del cementerio y en ese momento, se acercan tres policías en un vehículo taxi, que se detiene, y me mandan a tirar al suelo y entonces, los policías revisan el vehículo, por que pensaban que había algo, y metieron las cosas allí, cerrando el vehículo. Vamos a envainar a esta gente, dijo el policía. Entonces uno de ellos le dijo, bueno si se quieren ir tienen que pagar dos millones, entonces allí trajeron al otro señor, que es un obrero del liceo, que dice, que reconoció los objetos y dijo que eran del liceo Pregunta la Jueza ¿Qué hacía Usted. Por allí? Iba hacia al hospital, ya que tenía una hernia y eso me bota un líquido, yo estaba haciendo una necesidad en el cementerio y vi en una capilla los objetos. ¿Usted sabe del hurto en el liceo? Supe por la policía.
Se le concedió la palabra al defensor Público en cual manifestó: “En primer lugar; por lo declarado por mis defendidos, esta defensa considera que el hurto agravado no procede por cuanto no hay pruebas fehacientes de que hayan sido ellos, no hay quien los identifique, ni siquiera estaban en la calle para el momento del hurto, no tenían conocimiento de el hurto, y como igualmente, lo dijo Miguel Ángel Gelves, quien lo declaró libremente, donde dice que estos señores no tienen absolutamente nada que ver, por cuanto manifestó que no estaban dentro del vehículo cuando llegaron los policías, por cuanto el mismo los había sacado del cementerio y los puso en la acera, solicito muy respetuosamente, Jorge Arbey Barrios y Jesús Alexander Ortiz, se restablezca la condición en la que ellos estaban y para Gelves Celis, la medida sustitutiva de libertad, Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, JORGE ARBEY BARRIOS y MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Entrevista, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Acta de entrevista, Lectura Derechos del imputado, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, Formato de Cadena de Custodia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, en sus ordinales 6° Y 9° del Código Penal, en perjuicio del Liceo Aguerrevere.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, Miguel Ángel Gelves Celis, en virtud que los imputados JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, JORGE ARBEY BARRIOS, ya se encuentran parcialmente detenidos y por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que los ciudadanos imputados presuntamente estaban en el lugar donde se produjo la detención de los mismos, se evidencia la presunta comisión de un delito, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, por y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorga al imputado MIGUEL ANGEL GELVES CELYS, la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 y con respecto a los imputados: JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, JORGE ARBEY BARRIOS se les restablece su condición de Destacamentarios, quienes cumplen dicha sanción o beneficio en el Retén Policial de Puerto Ayacucho.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N°17.000.507. En virtud de que este asunto se encuentra en etapa de investigación, asi como de los ciudadanos: JORGE ARBEY BARRIOS, titular de la Cédula de identidad N° 14258310 v y JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA titular de la Cédula de identidad N° v 14564221, quienes fueron aprehendidos de igual manera que Miguel Angel Gelves Celis, en virtud de que el Ministerio Público, les imputa el tipo penal previsto en el artículo 453, ordinal 6 y 9, permanecerán, estos últimos en el cumplimiento de su beneficio de destacamento de Trabajo, donde deben probar ante la fiscalía, que No están incursos en la presente causa. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 373 Ejusdem. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

El Secretario

Abg. Marcos Rojas