REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000834
ASUNTO : XP01-P-2008-000834


INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL QUINTO : ABOG. VICTOR MELENDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. ASALIA LUGO

VÍCTIMA : YOSCALY CAROLINA AVILA
IMPUTADO: JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 31 de julio de 2008, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y el alguacil Key Gómez, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar del ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la urbanización Malave Villalba, frente al Multi-Hogar, a quien se le acusa de los delitos previstos en los artículos 374, ordinal 1, y 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 (primer aparte) y 77 ordinales 1°, °, 6° y 14° ejusdem adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la niña YOSCARY CAROLINA AVILA, de 5 años de edad.

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, el Representante Fiscal, Abog. Víctor J. Meléndez, La Defensa Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia Policial, ordenado por el Tribunal Segundo de Juicio y la víctima de autos con su representante, ciudadana Carmen Ramona Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 10.657.140.
Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Publico concurro a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la urbanización Malave Villalba, frente al Multi-Hogar, en la comisión del delito de autor de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 183 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Ahora bien, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado que le dieron lugar a la presente Audiencia, manifestando que “….el imputado se introdujo a la casa donde reside la víctima, introduciéndose en una de las habitación, quien se encontraba descansando la niña de cinco años de edad, aprovechando que la madre de la misma se encontraba en otra habitación, colocándole una almohada a la niña, le quito la pataleta y el short, y esto permitió que la niña gritara y escuchara su madre, quien ve que el imputado pretende huir del lugar, rodea la casa, y se va hacia al patio y se mete en un área montañosa, detrás de la casa…”. El Representante Fiscal expone los medios de convicción que lo llevaron al desplegar la conducta del ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la urbanización Malave Villalba, frente al Multi-Hogar, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 374, ordinal 1, y 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 (primer aparte) y 77 ordinales 1°, 5°, 6° y 14° ejusdem adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la niña YOSCARY CAROLINA VILLA, de 5 años de edad, estableciéndose en este caso, el concurso real del delitos, el imputado de autos vulneró con su conducta ambos delitos. Ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Testimoniales: 1) Declaración de la ciudadana Carmen Ramona Ávila, titular de la cédula de identidad N° 10.657.140; 2) Declaración de la ciudadana Ana Adelaida Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 16.766.222, 3) Declaración de la niña Yoscary Carolina Ávila, de 5 años de edad; 4) Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, Jesús Paloma y Víctor Quijada. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Partida de Nacimiento, correspondiente a la víctima del presente casa, en donde se constata que es una niña; 2) Bluma de color rosado, estampada para niña, sin marca, ni talla aparente, que poseía la víctima al momento en que estuvo a punto de ser violada por el imputado del presente caso. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Público estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento público, ACUSO formalmente al ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la urbanización Malave Villalba, frente al Multi-Hogar, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 374, ordinal 1°, y 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 (primer aparte) y 77 ordinales 1°, 5°, 6° y 14° ejusdem adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativos a la VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la niña YOSCARY CAROLINA VILLA, de 5 años de edad. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte Medida Privativa Judicial de Libertad, al imputado de autos en la presente causa, en vista de que no han variado las circunstancias que generaron su imposición, y el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio, asunto N° XP01-P-2007-000672, de esta Circunscripción Judicial, se hace esta acotación motivado al que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 73 (hace lectura al mismo), en este sentido el Ministerio Público considera que lo más acorde y lo ajustado es que se le acumule esta causa al asunto mencionado, por cuanto los delitos son de la misma naturaleza, en este caso no se cuenta con testigo por la naturaleza del delito, y que los hechos fueron cometidos ante una niña de cinco minutos y que la niña pidió ayuda y se encontraba su madre allí, quien escucho los gritos de su hija, es todo”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 01 al 06, presentado por el abogado, Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, tipificados en el artículo 374 y 183 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña YOSCARY CAROLINA AVILA, de 05 años de edad.

DEFENSAS EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSORA DEL CIUDADANO IMPUTADO: JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, ABOG. AZALIA LUGO.
“…esta defensa una vez escuchada la acusación, solicita que no sea admitida, por cuanto los elementos de convicción no da pie a que su defendido haya cometido el hecho que se le acusa, cabe destacar que se le acusa el delito de violación tentativa, considera la defensa para poder calificar el mencionado delito, por cuanto el Código Penal establece de no haber perpetración se considere el Acto Lascivos, asimismo se acoge la defensa a la comunidad de la prueba, y que se acumule el asunto que se le lleva por el Tribunal Segundo de Juicio, Signado con el N° N° XP01-P-2007-000672, y de no admitir la acusación, se le otorgue a su defendido unas medidas cautelares, por cuanto el mismo tiene privativa y seria inoficioso decretarle medida privativa. Es todo”.

En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronuncia de la siguiente manera.

Este Juzgado de Control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no, debe esto determinarse en audiencia del juicio Oral y Público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos.

Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas, si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “ El día 26 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en el Sector Bolsillos de Malavé, Calle Principal, Casa S/N, el ciudadano llamado JOSE CANDELARIO ORTEGA, fue denunciado por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de POuerto Ayacucho estado Amazonas, manifestando: “….vengo a denunciar a una tipo que se llama JOSÉ ORTEGA, apodado “ CARALAMPIO”, porque se metió en mi casa donde estábamos durmiendo, y me deperté cuando escuhé a mi hijita de cinco años gritando y vi salir corriendo al “ CARALAMPIO”, y mi hija esta desnuda, porque ya el “ CARALAMPIO” le había quitado el blumer para violármela”. Es todo” .

EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:
“….el imputado se introdujo a la casa donde reside la víctima, introduciéndose en una de las habitación, quien se encontraba descansando la niña de cinco años de edad, aprovechando que la madre de la misma se encontraba en otra habitación, colocándole una almohada a la niña, le quito la pantaleta y el short, y esto permitió que la niña gritara y escuchara su madre, quien ve que el imputado pretende huir del lugar, rodea la casa, y se va hacia al patio y se mete en un área montañosa, detrás de la casa…”.
los medios de convicción que lo llevaron al desplegar la conducta del ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la urbanización Malave Villalba, frente al Multi-Hogar, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 374, ordinal 1, y 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 (primer aparte) y 77 ordinales 1°, 5°, 6° y 14° ejusdem adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la niña YOSCARY CAROLINA VILLA, de 5 años de edad, estableciéndose en este caso, el concurso real del delito, el imputado de autos vulnero con su conducta ambos delitos. Ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Testimoniales: 1) Declaración de la ciudadana Carmen Ramona Ávila, titular de la cédula de identidad N° 10.657.140; 2) Declaración de la ciudadana Ana Adelaida Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 16.766.222, 3) Declaración de la niña Yoscary Carolina Ávila, de 5 años de edad; 4) Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, Jesús Paloma y Víctor Quijada. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Partida de Nacimiento, correspondiente a la víctima del presente casa, en donde se constata que es una niña; 2) Bluma de color rosado, estampada para niña, sin marca, ni talla aparente, que poseía la víctima al momento en que estuvo a punto de ser violada por el imputado del presente caso. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la urbanización Malave Villalba, frente al Multi-Hogar, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 374, ordinal 1, y 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 (primer aparte) y 77 ordinales 1°, °, 6° y 14° ejusdem adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la niña YOSCARY CAROLINA VILLA, de 5 años de edad. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte Medida Privativa Judicial de Libertad, al imputado de autos en la presente causa, es vista de que no han variado las circunstancia que generaron su imposición, y el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio, asunto N° XP01-P-2007-000672, se hace esta acotación motivado al que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 73 (hace lectura al mismo), en este sentido el Ministerio Público considera que lo mas acorde y lo ajustado que se le acumule esta causa al anterior asunto mencionado, por cuanto los delitos son de la misma naturaleza, en este caso no se cuenta con testigo por la naturaleza del delito, y que los hechos fueron cometidos ante una niña de cinco minutos y que la niña pidió ayuda y se encontraba su madre allí, quien escucho los gritos de su hija, es todo”.
DECLARACION DE L IMPUTADO:
El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.258.088, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la urbanización Malave Villalba, frente al Multi-Hogar, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEA DECLARAR “.

Se le hace el llamado a la víctima de autos, niña Yoscari Carolina Avila, quien manifiesta con la ayuda de su mami, que “NO DESEA DECLARAR”. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del ciudadano JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA: Abog. Azalia Lugo:
“…esta defensa una vez escuchada la acusación, solicita que no sea admitida, por cuanto los elementos de convicción no da pie a que su defendido haya cometido el hecho que se le acusa, cabe destacar que se le acusa el delito de violación tentativa, considera la defensa para poder calificar el mencionado delito, por cuanto el Código Penal establece de no haber perpetración se considere el Acto Lascivos, asimismo se acoge la defensa a la comunidad de la prueba, y que se acumule el asunto que se le lleva por otro tribunal, 2007-672, y de no admitir la acusación, se le otorgue a su defendido unas medidas cautelares, por cuanto el mismo tiene privativa y seria inoficioso decretarle medida privativa. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 374, ordinal 1, y 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 (primer aparte) y 77 ordinales 1°, 5°, 6° y 14° ejusdem adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la niña YOSCARY CAROLINA VILLA, de 5 años de edad.
Con los siguientes elementos que a continuación se describen:
Entre las cuales señalo: Testimoniales: 1) Declaración de la ciudadana Carmen Ramona Ávila, titular de la cédula de identidad N° 10.657.140; 2) Declaración de la ciudadana Ana Adelaida Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 16.766.222, 3) Declaración de la niña Yoscary Carolina Ávila, de 5 años de edad; 4) Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, Jesús Paloma y Víctor Quijada. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Partida de Nacimiento, correspondiente a la víctima del presente casa, en donde se constata que es una niña; 2) Bluma de color rosado, estampada para niña, sin marca, ni talla aparente, que poseía la víctima al momento en que estuvo a punto de ser violada por el imputado del presente caso. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico.

Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, así como informe de autopsia, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de la víctima, según consta de las actas procesales y el imputado y exposición de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la urbanización Malave Villalba, frente al Multi-Hogar, por la PRESUNTA comisión de los delitos previstos en los artículos 374, ordinal 1, y 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 (primer aparte) y 77 ordinales 1°, 5°, 6° y 14° ejusdem adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la niña YOSCARY CAROLINA VILLA, de 5 años de edad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado, imponiéndole acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR Y NO DESEA ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. Por lo que este Tribunal, ratifica lo antes mencionado, en cuanto a la ADMISIÓN TOTAL del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la Defensa Publica se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en la urbanización Malave Villalba, frente al Multi-Hogar, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 374, ordinal 1, y 183 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 (primer aparte) y 77 ordinales 1°, 5°, 6° y 14° ejusdem adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la niña YOSCARY CAROLINA AVILA, de 5 años de edad. CUARTO: En virtud de que al imputado de autos, se encuentra en juicio segundo, asunto N° XP01-P-2007-0000672, se acuerda la acumulación de la causa, de conformidad con el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su remisión al tribunal respectivo. Asimismo se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, en el lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente. SEXTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio. SEPTIMO: Se hace constar que no existen estipulaciones. OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Cuatro días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (04/08/2008). Publíquese.

La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA