REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000649
ASUNTO : XP01-P-2008-000649
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a la ciudadana ALBERTO JESUS CASTILLO y EDUVIGES NORELSA RODRIGUEZ, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO ALMONTE POLANCO, de nacionalidad Dominicana, natural de Nagua, República Dominicana, soltero, de 58 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Moñito, casa S/N, al lado de Casalux, Municipio Átures, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha 21 de Octubre de 2002, hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el articulo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde esa misma fecha hasta hoy, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5°, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como esta Juzgadora que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, previa revisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos ALBERTO JESUS CASTILLO y EDUVIGES NORELSA RODRIGUEZ, conforme a establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO ALMONTE POLANCO, de nacionalidad Dominicana, natural de Nagua, República Dominicana, soltero, de 58 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Moñito, casa S/N, al lado de Casalux, Municipio Átures, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos ALBERTO JESUS CASTILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 23 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.825, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en El Moñito, Segunda entrada, en la Residencia Propiedad de la ciudadana Carmen Ávila, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y EDUVIGES NORELSA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.451.621, de 29 años de edad para el momento de los hechos, residenciada en El Moñito, Segunda entrada, en la Residencia Propiedad de la ciudadana Carmen Ávila, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO ALMONTE POLANCO, de nacionalidad Dominicana, natural de Nagua, República Dominicana, soltero, de 58 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Moñito, casa S/N, al lado de Casalux, Municipio Átures, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Cuatro (05) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA
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