REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2008-000008
ASUNTO : XP01-O-2008-000008


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS)

Visto Escrito de fecha 07 de Agosto de 2007, suscrito por la Abog. Defensora Pública Segunda Penal (s) con Competencia Plena del estado Amazonas, actuando con el carácter de Defensora Privada Judicial del ciudadano Imputado, JOSE GREGORIO FEBRES, plenamente identificado en el asunto signado N° XP01-P-2008-001004, que se le sigue por ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, encontrándose las partes a derecho, este Tribunal observa que la pretensión de la parte accionante, se encuentra sobre presuntas violaciones sobre derechos y garantías constitucionales, a la libertad y seguridad personales, “… previstos en los artículos 27 segundo aparte y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer Recurso de Amparo (Habeas Corpus)”, se deja constar de igual manera que en este mismo día 07 de Agosto de 2008, se realizó la Audiencia respectiva donde todas las partes quedaron conformes y notificadas de la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control otorgó la Libertad, mediante una medida Cautelar al ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES. Es por ello que en casos estos específicos, en los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, serán competentes para conocer de acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, que es lo que comúnmente conocemos como el Recurso de Amparo Constitucional de “ HABEAS CORPUS”, y que en lo particular del caso que nos ocupa, se evidencia que de ello se trata, por lo se permite el Tribunal transcribir la norma up supra señalada:

Articulo 64: “ -Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
1.- La s causas de delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2.- Las faltas de delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3.- Las causas de delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de la violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico”.

Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, ya el Tribunal Supremo de Justicia, con su criterio de carácter jurisprudencial de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, ha dejado suficientemente claro la competencia expresada en los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la misma se distribuirá así:
Sala Constitucional, Sentencia N° 02, Expediente N° 00-0002, de fecha 20-01-2000, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán, los competentes para conocer los otros amparos, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sean a fin con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones, conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Subrrayado y negritas nuestras).
DEL DERECHO

Por consiguiente, tomando en cuanta que la defensa ha invocado violaciones de derechos y garantías constitucionales, a la libertad y seguridad personales, observando que este Tribunal, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se puede apreciar que en realidad se le sigue al ciudadano antes mencionado asunto signado con el N° XP01-P-2008-001004, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, y que en el día de hoy 07 de Agosto, siendo aproximadamente las 10:09 horas de la mañana, el Tribunal Tercero de Control, realizó e ingresó al Sistema Juris 2000, el mencionado auto, el cual contiene en su parte Dispositiva: “ PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, en consecuencia, se dicta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con presentación cada Quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con las victimas, todo a tenor de los numerales 3, 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deberá presentarse ante el Juzgado de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para imponerse de las razones por las cuales es requerido y una vez finalizado dicho proceso, regresar a esta jurisdicción para cumplir las condiciones impuestas por este Despacho. TERCERO: Se ordena el traslado del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, para este Circuito Judicial Penal, el día de hoy 07 de Agosto de 2008 a las 02:00 de la tarde, a fin de que presente caución juratoria de acuerdo a las formalidades previstas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia del Fiscal y Defensor”. La cual efectivamente se llevó a cabo en las condiciones antes mencionadas, acordándose lo antes dicho, quedando conformes y notificadas las partes presentes en la mencionada audiencia. Motivos por los cuales este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral (1) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS), presentado por ante este Tribunal por la Defensa Pública Penal del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, en virtud de haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales; que hubiesen podido causarla. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO : se DECRETA la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS), presentado por ante este Tribunal por la Defensa Pública Penal del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, plenamente identificado en el asunto que se le sigue, en virtud de haber CESADO LA VIOLACION O AMENAZA de algún derecho o garantía constitucionales; que hubiesen podido causarla, tal como lo contemplan los artículos 6 numeral (1) y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cesación que consta en el auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2008, por el Tribunal de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al otorgarle la LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, plenamente identificado en autos, no teniendo entonces este Tribunal materia sobre la cual decidir. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA