REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001465
ASUNTO : XP01-P-2008-001465

En fecha 03 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil CARLOS RIVAS, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos: HUMBERTO YUAVE RIVAS, de naciolanidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de profesión u oficio Licenciado en Educación, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédual de identidad N° 15.304.889, residenciado en el barrio Unión, al laso de la Torre Unión, en esta ciudad y EULY GIRALDO PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Castillo, Meta, de 37 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 84.312.911, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro I, residencias Arenis, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encontraban presentes en la Sala la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Evelis Muñoz, el Defensor Público Cuarto Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli, los imputados de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que no hay presencia de la representación consular.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…Yo, EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación de los ciudadanos TOMAS HUMBERTO YUAVE RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de profesión u oficio Licenciado en Educación, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédual de identidad N° 15.304.889, residenciado en el barrio Unión, al laso de la Torre Unión, en esta ciudad y EULY GIRALDO PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Castillo, Meta, de 37 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 84.312.911, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro I, residencias Arenis, en etsa ciudad, en virtud de los siguientes hechos plasmados en acta policial de fecha 02 de Agosto de 2008, los funcionarios de la Policía del estado Amazonas dejan constancia en la Dirección de Investigaciones Penales, conforme al acta policial de los siguientes hechos”...Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media noche, en las inmediaciones de l BAR LOS BOHÍOS DE QUISQUELLA, en conjunto con los funcionarios adscritos a la brigada Motorizada, al mando del sub comisario, LUCAS ANTONIO CHACIN, acompañados de los oficiales INSPCTOR JEFE JUAN CARLOS MEDINA, y INSPECTOR JEFE EZEQUIEL MENDOZA, INSPECTOR NELSON GUAPO, SATGENTO SEGUNDO JUAN CADENY y SARGENTO SEGUNDO RICHARD CEDEÑO, procedimos a realizar un registro de personas cuando los ciudadanos arremetieron contra el funcionario, INSP. NELSON GUAPE, AGTE YASMEL BRICEÑO y AGTE LUIS CARMONA, el cual se encontraba en esa comisión quienes quedaron identificados como HUMBERTO YUAVE RIVAS, de naciolanidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de profesión u oficio Licenciado en Educación, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédual de identidad N° 15.304.889, residenciado en el barrio Unión, al laso de la Torre Unión, en esta ciudad y EULY GIRALDO PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Castillo, Meta, de 37 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 84.312.911, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro I, residneicas Arenis, en etsa ciudad, a quienes se les leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 222 del Código Penal, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas…”,. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO YUAVE RIVAS y EULY GIRALDO PARRA, antes referidos. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes referido como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito establecido en el artículo 222, que tipifica el delito de ULTRAJE, establecido en el Código Penal, es por lo que vista la comisión de un hecho punible solicita respetuosamente 1) Se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) asimismo solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pide se decrete 3) la libertad sin restricciones por cuanto de las actas no aparece evidenciado la comisión de un tipo penal y solicita 4) la apertura de una averiguación a los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en virtud de la violación del debido proceso. Es todo…”.
Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a los imputados,, solicitó al Alguacil de Sala desalojara a uno de los imputados para imponerles de sus derechos Constitucionales y procesales, se les informó acerca de las advertencias y derechos contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de la admisión de los hechos, acto seguido, el Tribunal interrogó a la ciudadana imputada conforme lo establece el articulo 126 ejusdem, quien quedó identificado de la siguiente manera: Se hace pasar al ciudadano TOMAS HUMBERTO YUAVE RIVAS, quien expone: “me encontraba con un colega qe iba a contraer matromonio, el estaba haciendo unas diligencias, como a las nueve de la noche, me dice Tomas estoy en el muelle, yo aparte de mi profesión alquilo sonido, el viernes el señor que tengo en los bohios, siempre he sido colaborador con la Comandancia, esa noche se me olvidan los papeles, voy a verificar como esta el sonido, voy a ese lugar, no soy racista ni nada, yo asisto a cualquier evento donde requieran el sonido, estaba alli me tome una cervecita, llega una patrulla, le piden la identificación, ella se la da, me la piden a mi, y yo la habia dejado, me dejan detenido, cuando voy una policia llega y la agrede, la golpean y yo me bajo, ella tiene unos moretones por todo el cuerpo, bajo y me llegan dos policias y me tiran al suelo, la mujer era demasiado fuerte y agresiva, cuando llego me esposan, me voy de todas maneras me van a soltar porque no hecho nada, no es el deber ser, uno es un ser humano que puede cometer muchos errores, me llevaron para la policia, no me soltaron las esposas, no las soportaba, siempre he sido colaborador de la Comandancia Policial, no lo deberia hacer, mi hermano es policía, hable con el Comandante y me dijo que yo no debia estar alla, yo trabajo en una Institución Educativa si estaba en ese lugar, es porque tengo un sonido un conjunto musical yo le dije que ellos no deían actuar así. Es todo.” A Preguntas De La Defensa: ¿Como era la mujer? Contestó: Era fuerte, con aspecto de hombre. Es todo.
“ Se hace pasar a la ciudadana imputada, quien luego de habersele impusto por parte de la Jueza de sus derechos Constitucionales y legales, se le solicitó de conformidad com lo establecdsio em el articulo 126 del Código Orgânico Procesal Penal, sus datos personales, identificandose de la siguiente manera: EULY GIRALDO PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Castillo, Meta, de 37 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 84.312.911, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro I, residneicas Arenis, en etsa ciudad, quien expuso: “Mi compañero tiene un sonido que lo alquila en bohios todos los fines de semana el muchacho lo llamo, acabamos de llegar, yo tenia mis documentos, el no los tenia y no se los llevaron, fui a ver que era lo que pasaba con el, cuando lo vi en el carro, fui a preguntar, una policia YASMEL BRICEÑO, me dio un golpe, tengo todo esto moreteado, la policia me dio, el se bajo del carro para que no me golpeara. A preguntas de la Juez: ¿con que la golpearon? Contestó: creo que con los pies, tengo muchos moretones en el cuerpo, en las piernas, me dieron punta pies, me tiraron, un policia, me dijo ¿quiere coñazo? y me llevo al comando. La representación fiscal visto lo manifestado solicita como parte de buena fe y garante de la legalidad, la apertura de una averiguacion a los funcionarios actuantes, que esas actuaciones las conozca la Fiscalía de Derechos fundamentales del Ministerio Público, asimismo que les practique un reconocimiento medico forense de manera urgente, Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: “…vistas estas actuaciones se observa que los funcionarios están actuando fuera del marco de la ley, considero que no hay delito, hay un acta policial, lo único que dice es que “arremetieron contra los funcionarios”, no explican por que se cometen estos delitos, hay funcionarios que reinciden en maltratar a los ciudadanos, me adhiero la solicitud fiscal, y que no se quede en el papel, esos funcionarios son unos delincuentes solicito se efectúe una inspección ocular, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para verificar por que se trasladaron mis defendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que se verifique por que están reseñados, si fueron reseñados o no, porque se esta causando daños, que el resultado de la inspección sea agregado a las actuaciones. Es todo”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Evelys Muñoz, el Defensor Público Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli y los imputados de autos. El Defensor Público, no se opuso a la solicitud de la representación Fiscal.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, en virtud que se puede observar que estamos en presencia de que los ciudadanos a los cuales la representación fiscal no les imputa hecho punible alguno, a los ciudadanos: TOMAS HUMBERTO YUAVE RIVAS y EULY GIRALDO PARRA,, aparentemente fueron aprehendidos por los cuerpos policiales, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, pero como se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que se acaba de cometer hace pocas horas y que aún no está prescrita la acción penal en contra de quien o quienes pudieran ser el autor o autores del delito, este Tribunal, en virtud que no se le puede atribuir la comisión de un hecho punible a quien presuntamente no lo ha cometido, viendo que este proceso se encuentra en su primera fase, es decir en la etapa preparatoria y faltando actuaciones por practicar, para llegar al fin del proceso y poder solucionar de forma satisfactoria, de manera tal que el mismo no quede impune, esta Juzgadora considera que es necesario Decretar a los ciudadanos TOMAS HUMBERTO YUAVE RIVAS y EULY GIRALDO PARRA, presente en la Sala de Audiencias, una Libertad sin Restricciones, siendo que no se puede decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto son reiteradas las veces que hemos recibido en esta sala y en este Tribunal, alguna situación de agresividad por parte de los ciudadanos Agentes de la Policía estadal, pero no es menos cierto que también es del criterio de este Despacho, lo negativo que resulta tratar hasta por parte de los cuerpos policiales del estado, en algunas oportunidades, a quienes pudieron alguna vez haber cometido un hecho punible, violando así los derechos a la integridad física de las personas, el derecho a un debido proceso y del derecho a la libertad individual, como parte de los derechos humanos de las personas, dañando aún su salud integridad física y desarrollo físico y psíquico, dentro de la sociedad, especialmente en el caso que nos ocupa, a los cuales dichos funcionarios presuntamente irrespetaron esos derechos que son inherentes al ser humano, quienes puede seguir y continuar disfrutando su derecho a la libertad individual y sin restricciones, siendo la salud y la libertad derechos humanos, como lo es el derecho al libre tránsito, es decir, sin restricciones, solo que debe acudir a las autoridades competentes cuando se le requiera en este asunto, tanto por el Tribunal como por la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar y concluir las investigaciones y establecer responsabilidades, aunado a que es oportuno para decretar la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de otorgar a la ciudadana imputada en este asunto Una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, previamente solicitada a su vez por la ciudadana representante de la Vindicta pública, quien además de presentar en este proceso penal, aportes de pruebas en contra de los imputados también puede solicitar las que vayan a su favor, esto como facultad otorgada por la Ley penal adjetiva, por faltar actuaciones que practicar en el mismo, por el delito precalificado por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por ende se debe producir el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesaba, en razón de este caso, sobre la persona de los ciudadanos TOMAS HUMBERTO YUAVE RIVAS y EULY GIRALDO PARRA, en virtud deL principio de la afirmación de libertad y presunción de iunocencia, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, ameritando la realización de exámenes Médico Forense, para determinar el tipo de las lesiones, presuntamente producidas por los Funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: vistas las actuaciones y las declaraciones de las partes no se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HUMBERTO YUAVE RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Atabapo, estado Amazonas, de profesión u oficio Licenciado en Educación, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédual de identidad N° 15.304.889, residenciado en el barrio Unión, al laso de la Torre Unión, en esta ciudad y EULY GIRALDO PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Castillo, Meta, de 37 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 84.312.911, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro I, residencias Arenis, en esta ciudad, por cuanto en el acta policial de aprehensión no se desprende ningún elemento de convicción que señale la perpetración de un hecho punible previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Se decreta a favor de los imputados una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se acuerda la realización de manera urgente de una medicatura forense a los imputados, cuyo resultado deberá remitirse de manera inmediata a este Tribunal y se insta al Ministerio Público a la continuación de estas investigaciones para determinar responsabilidades. CUARTO Asimismo, se acuerda la inspección ocular solicitada por la defensa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar constancia si los imputados fueron reseñados. QUINTO: se acuerda enviar las presentes actuaciones en copias certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia den Materia de Derechos Fundamentales a fin de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes. Líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.