REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001466
ASUNTO : XP01-P-2008-001466

En fecha 03 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil CARLOS RIVAS, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano: RAUL DARIO CASTAÑO VALBUENA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, Meta Colombia, de 31 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- V-25.995.937, domiciliado en el Sector Alto Carinagua, casa N° 3 en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encontraban presentes en la Sala la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Evelis Muñoz, el Defensor Público Cuarto Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que no hay presencia de la representación consular.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…Yo, EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano RAUL DARIO CASTAÑO VALBUENA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, Meta Colombia, de 31 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- V-25.995.937, domiciliado en el Sector Alto Carinagua, casa N° 3 en esta ciudad, en virtud de los siguientes hechos plasmados en acta policial de fecha 01 de Agosto de 2008, los funcionarios de la Policía del estado Amazonas dejan constancia conforme al acta policial de los siguientes hechos “Siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente, me encontraba de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la Av. Perimetral específicamente al frente de la ESCUELA BÁSICA FELIX SOLANO, en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO PEDRO MONTOYA, DTGEO ASDRUBAL BELISARIO, AGTE ÁNGEL LÓPEZ, EL DISTINGUIDO FERNANDO YANAVE, conductor de la Unidad J-16, al mando del SUB INSPECTOR, EMELI CASTILLO, en donde me encontraba solicitándole la documentación a los vehículos, sus conductores y pasajeros, visualice un vehiculo de color blanco, modelo Fiat, que venía a alta velocidad, conducido por una persona la cual se encontraba hablando por el teléfono celular, le dila voz de alto para que se parara y verificar su documentación, a los que el conductor hizo caso omiso a la voz de alto, dándose a la fuga a gran velocidad, luego le hago el llamado al DISTINGUIDO ASDRUBAL BELIZARIO, para perseguir al mencionado vehículo, logrando detenerlo en la Av. Perimetral, específicamente adyacente al centro recreativo EL COROBAL, posteriormente después de identificarnos se le solicito la documentación correspondiente de su persona y del vehículo, presentando únicamente una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, firmada por el Juez Rafael Urbina Vivas, de fecha 09 de enero de 2008, una fotocopia de la cédula de identidad a nombre de CASRAÑO VALBUENA RAUL DARÍO, Nº 25.995.937 y un certificado de fecha 08/10/2007, emanado del DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL, informando que el resto de la documentación estaba en su casa, el mismo suministró los siguientes datos filiatorios RAUL DARIO CASTAÑO VALVUENA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, Meta Colombia, de 31 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- V-25.995.937, domiciliado en el Sector Alto Carinagua, casa N° 3 en esta ciudad, es de destacar que el ciudadano adopto una condcuta sgresiva hacia mi persona y el resto de la comisión policial, vociferando “MIRA YO NO TENGO MAS NADA, YO NO ME PARE PORQUE EL CARRO ME VENÍA FALLANDO Y YO NO ESCUCHÉ LA VOZ DE ALTO, SI ES PLATA LO QUE QUIEREN CUANTO ES” seguidamente se le leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 222 del Código Penal, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas conjuntamente con el vehículo MARCA FORD, MODELO UNO, AÑO 2001, DE COLOR BLANCO, PLACA CAC-47C, este vehículo fue conducido hasta el Estacionamiento el Puerto, en esta ciudad, cabe destacar que el referido ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano RAUL DARIO CASTAÑO VALBUENA, antes referido. El Ministerio Público, considera que no existe un hecho punible, el hecho es atípico, por lo cual no se configura delito alguno es por lo que solicito la libertad sin restricciones del ciudadano RAUL DARIO CASTAÑO VALVUENA. Asimismo solicito a los fines de continuar con la investigación se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo vista la aprehensión en forma irregular del referido ciudadano, se abra una investigación a los funcionarios actuantes para establecer responsabilidades, que se practique un reconocimiento médico legal a los fines de determinar si el mismo presenta algún tipo de lesiones, y que de existir alguna responsabilidad de los funcionarios aprehensores se remitan las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Público dirige la investigación asimismo es garante del respeto de los derechos de todos los ciudadanos. Es todo. ”.
Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, procede a imponerle de sus derechos Constitucionales y procesales, se les informó acerca de las advertencias y derechos contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de la admisión de los hechos, acto seguido, el Tribunal interrogó a la ciudadana imputada conforme lo establece el articulo 126 ejusdem, quien quedó identificado de la siguiente manera: RAUL DARIO CASTAÑO VALBUENA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, Meta Colombia, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista titular de la cédula de identidad N° E- V-25.995.937, domiciliado en el Sector Alto Carinagua, calle tres casa N° 2, casa N° 3 en esta ciudad, quien manifestó: “pues me referia a como fui detenido, yo no cometi ningun delito, supuestamente pase la alcabala y no de fije que ellos me hicieron un pare, yo si iba hablando por el celular, pase la alcabala de espacio. Me llevaron a la policía. Me llevaron al CICPC, allí me tomaron las huellas, solo las huellas y firme algo, yo no creo que debieran llevarme alla, cuando mucho debieron multarme o llevarme a tránsito, el unico delito es que voy hablando por telefono. Es todo..” Preguntas formuladas por la representacón fiscal. ¿Lo apuntaron? Contestó: Cargaban el arma, me dijeron parate rapido en tono grosero, a la derecha contra la pared, y con las armas, me esposaron en el CICPC, me tuvieron como media hora esposado, yo lo que estaba era taxeando. ¿Iba acompañado? Contestó: si, con un servicio. Yo me estoy presentando, yo no soy prófugo, tengo medida de presntación les mostré a ellos, por la cédula, quería saber si hay posibilidades de seguir trabajando, yo estaba trabajando, de repente fue por eso que me mandaron yo no cometi delito, el me dice que yo iba prófugo, yo no quise firmar ni nada, si hubiera querido irme me voy “.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: “…vistas estas actuaciones se observa que los funcionarios están actuando fuera del marco de la ley, en el acta se narran algunos hechos y luego hace referencia al 222, no hay relación, no hay delito alguno, el acta es contradictoria, hay una lectura de derechos sin firma, una cadena de custodia sin firme, le retienen el vehículo sin haber ningún delito, vemos que no hay nada, no es un hecho típico, es un ensañamiento por parte de los funcionarios contra la gente de Puerto Ayacucho, abuso de autoridad, estoy de acuerdo con la libertad sin restricciones, no hay flagrancia ni delito, la apertura de una investigación a los funcionarios Es todo”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Evelys Muñoz, el Defensor Público Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli y los imputados de autos. El Defensor Público, no se opuso a la solicitud de la representación Fiscal.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, en virtud que se puede observar que estamos en presencia de que los ciudadanos a los cuales la representación fiscal no les imputa hecho punible alguno, al ciudadano: RAUL DARIO CASTAÑO VALBUENA, aparentemente fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al cuerpo policial, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, pero como se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que se acaba de cometer hace pocas horas y que aún no está prescrita la acción penal en contra de quien o quienes pudieran ser el autor o autores del delito, este Tribunal, en virtud que no se le puede atribuir la comisión de un hecho punible a quien presuntamente no lo ha cometido, viendo que este proceso se encuentra en su primera fase, es decir en la etapa preparatoria y faltando actuaciones por practicar, para llegar al fin del proceso y poder solucionar de forma satisfactoria, de manera tal que el mismo no quede impune, esta Juzgadora considera que es necesario Decretar al ciudadano RAUL DARIO CASTAÑO VALBUENA, presente en la Sala de Audiencias, una Libertad sin Restricciones, siendo que no se puede decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto son reiteradas las veces que hemos recibido en esta sala y en este Tribunal, alguna situación de agresividad por parte de los ciudadanos Agentes de la Policía estadal, pero no es menos cierto que también es del criterio de este Despacho, lo negativo que resulta tratar hasta por parte de los cuerpos policiales del estado, en algunas oportunidades, a quienes pudieron alguna vez haber cometido un hecho punible, violando así los derechos a la integridad física de las personas, el derecho a un debido proceso y del derecho a la libertad individual, como parte de los derechos humanos de las personas, dañando aún su salud integridad física y desarrollo físico y psíquico, dentro de la sociedad, especialmente en el caso que nos ocupa, a los cuales dichos funcionarios presuntamente irrespetaron esos derechos que son inherentes al ser humano, quienes puede seguir y continuar disfrutando su derecho a la libertad individual y sin restricciones, siendo la salud y la libertad derechos humanos, como lo es el derecho al libre tránsito, es decir, sin restricciones, solo que debe acudir a las autoridades competentes cuando se le requiera en este asunto, tanto por el Tribunal como por la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar y concluir las investigaciones y establecer responsabilidades, aunado a que es oportuno para decretar la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de otorgar a la ciudadana imputada en este asunto Una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, previamente solicitada a su vez por la ciudadana representante de la Vindicta pública, quien además de presentar en este proceso penal, aportes de pruebas en contra de los imputados también puede solicitar las que vayan a su favor, esto como facultad otorgada por la Ley penal adjetiva, por faltar actuaciones que practicar en el mismo, por el delito precalificado por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por ende se debe producir el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesaba, en razón de este caso, sobre la persona del ciudadano RAUL DARIO CASTAÑO VALBUENA, en virtud deL principio de la afirmación de libertad y presunción de iunocencia, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, ameritando la realización de exámenes Médico Forense, para determinar el tipo de las lesiones, presuntamente producidas por los Funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo manifestado por la representación fiscal se otorga al ciudadano RAUL DARIO CASTAÑO VALBUENA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, Meta Colombia, de 31 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- V-25.995.937, domiciliado en el Sector Alto Carinagua, casa N° 3 en esta ciudad, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se acuerda la aplicación del procedimdinto ordinario. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta de Derechos Fundamentales, a los fines de la apertura de una investigación a los funcionarios aprehensores, se acuerda la realización de una medicatura forense al imputado y solicitar la remisión inmediata de las resultas al Tribunal. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación y señalar que se entregue de manera inmediata la documentación personal retenida al ciudadano. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. CUARTO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.