REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001464
ASUNTO : XP01-P-2008-001464
En fecha 03 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil CARLOS RIVAS, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de la ciudadana: ZENAIDA BEATRIZ CEBALLOS REYES, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 29/05/73, de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.629.559, de profesión u oficio; obrera, hija de José Ceballos (V) y Ana Felicita Reyes (V), residenciada en la comunidad provincial, adyacente a la famiia Castillo, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente,”Retención de Niño”, en perjuicio de la ciudadana THAIMAR MARÍA MARTINEZ.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias para la realización del acto fijado: el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Víctor Meléndez, el Defensor Público Cuarto Penal, Abog. Jesús Vicente Quilleli, la imputada de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. La víctima de autos, THAIMAR MARIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.108.935, el ciudadano WILMER APONTE REYES, padres de la niña ANGEL MILAGROS APONTE MARTÍNEZ.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “…Yo, VICTOR MELENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Responsabilidad Adolescente, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación de la ciudadana ZENAIDA BEATRIZ CEBALLOS REYES, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 29/05/73, de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.629.559, de profesión u oficio; obrera, hija de José Ceballos (V) y Ana Felicita Reyes (V), residenciada en la comunidad provincial, adyacente a la famiia Castillo, en esta ciudad, siendo el día 01 de Agosto de 2008, la misma fue detenida a raíz de la sustracción de un neonato del Hospital General, siendo que esos funcionarios recibieron llamada telefónica, de una persona que había visitado el Hospital y había sustraído una niña, los funcionarios se trasladan y el informante señala donde reside esta persona, al llegar una de las personas que habita en el sector les informa donde vive la ciudadana Zenaida, los funcionarios llegan a la casa, los funcionarios escuchan el llanto de un bebe, los funcionarios de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan al inmueble ya que estamos hablando del delito permanente, penetran a la vivienda y logran ubicar a la niña debajo de la cama, proceden a la detención de la señora. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana ZENAIDA CEBALLOS, antes referida. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes referido como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito establecido en el artículo 272 que tipifica el delito de Sustracción de Niño, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que vista la comisión de un hecho punible solicita respetuosamente 1) se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pide se dicte medida de presentación cada 15 días ante el Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Adicionalmente considera pertinente en este caso que la imputada sea evaluada por el equipo multidisciplinario, y se deja a cargo del Tribunal cualquier otra medida dirigida procedente. Es todo…”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: ZENAIDA BEATRIZ CEBALLOS REYES, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 29/05/73, de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.629.559, de profesión u oficio; obrera, hija de José Ceballos (V) y Ana Felicita Reyes (V), residenciada en la comunidad provincial, adyacente a la familia Juan Castillo, casa de color blanco, al frente de una clinica nueva, sin mombre, en esta ciudad, quien manifestó que quería declarar y de seguidas expuso: “...si es verdad, yo me asuste el día que llegaron a mi casa, me allanaron la casa yo me asuste, meti la niña debajo de la cama eso lo admito no lo hice con ninguna mala intención de robarmela, tenia ropa, una ayuda que yo le habia prometido a ella, pero a la hora que llegaron los policias yo estaba almorzando, la lleve a ella al hospital, no tenia intención de hacerle daño como me dijo el PTJ, que me dijo que tenia que decir que yo la iba a vender a Colombia, tengo cinco hijos, nunca pense venderla, si ella me hubiese permitido un telefono la hubiese ayudado, no somos ricos, mis padres trabajan, y algunos trabajan en el banco, sobrinos, pero no lo hice con ninguna mala intención, la bañe, la cambié, le traía ropa, y lo que pude recoger era para ayudara, se lo diej a ella. A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTÓ: ¿Conoce a la mama de la niña? Contestó: la conozco vive por la casa, ella no tenía a nadie, y como no habia llegado nadie y yo la habia visto mas antes como adolorida, yo antes le lleve una chicha porque ella no quería desayunar, no lo hice con mala intención, la ayude. ¿Por que usted tenía esa niña? Contestó: Yo le dije a ella que la iba ayudar, no la pude presentar rapido por unos inconvenientes pero yo la iba a ayudar. ¿Ella le dio a la niña? Contestó: Ella me entregó en las manos y yo la agarré, ella sabia que yo habia salido con la niña. ¿Por que la escondió debajo de la cama? Contestó: Me asuste y meti la niña debajo de la camam, me asuste y estaba rodeada de policías. ¿Cuando se llvó la niña? Al mediodia del 01de Agosto de 2008, eran como las doce o la una, ninguna de las dos tenian y yo las ayude. Eso es todo. A preguntas del fiscal:¿Ella le dijo que la ayudara? Contestó: Ella dijo que tenia los niños en la casa y a esa hora que llego la otra señora, no me consta, mas nada la ayude en lo que yo podía ayudar, nunca me habia paado esto antes ni tenia mala intención, no la aiba a vender a colombia nunca haria algo así. ¿Cuando usted saca a la bebe del hospítal nadie la detuvo y le pidió papeles ni nana? Contestó: No, alli estaban los vigilantes nada me dijeron, ali estaba todo el mundo habia bastante gente y policías y nadie me detuvo. En este estado la Represetación Fiscal solicita se remia copia de la presente acta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las fallas se seguridad evidentes en el Hosítal Dr. Jo´se Gregorio Hernandez. A preguntas de la Defensa contestó: ¿En que consiste esa ayuda que usted dice que le brindo? Contestó: La ayude con la niña y aparte de eso, y la ayude para que fuera al baño, la ayude a ella, para que tuviera real tambien, le di cien mil bolivares. Es todo.
Previa solciitud de la defensa se hace pasar a la vícitma de autos, en virtud de ser la progenitora de la Nina, Victima em el presente asunto, ciudadana Thaimar María Martinez Payema y por ser la madre de una recien nacida, este Tribunal le solicitó sus datos personales quedando identificada de la siguiente manera: THAIMAR MARÍA MARTINEZ PAYEMA, venezolana, lugar de Puerto ayacicho titular de la cédula de identidad N° 21.108.935, fecha de nacimiento 23/01/82, de estado civil soltera, residencia San Antonio de Carinagua, frente de un tanque de agua, al fondo, una casa de zinc, techo rojo, hija de INES GONZALEZ (V) y AUGUSTO YARUMARE, quien manifestó: ”lo que ella me dijo fue que ella trabajaba allí, ella me dijo que me iba a yudar, asi como ella dijo, ella trabajaba en un hospital indigena ella me dijo que mi bebe se habia ensuciado y yo no tenia toallitas y me dijo que iba para ponerle unas toallitas, yo de verad estaba mal, la niña me desgarró, yo estaba dormida y ella me veía, ella me dijo prestame y yo la limpio donde mi prima, me dijeron que ella tenia como tres días en el hospital entonces yo le dije que mojara un trapito que yo la iba a limpiar, ella lo hizo, visto a la bebe con la ropa con la que ella se la llevó, ella me dice prestame para yo ponerle para que te ayuden, yo le dije que el papa no demoraba en llegar, yo calcule los cinco minutos y cuando sali la dije, es verdad, no habia enfermera los policias tampoco estaban, estaba un policía viejito alli, yo le dije que se habian llevado a mi bebe, el me dijo que esa señora no trabaja allí, que las que trabajan tenian franelas amarillas, yo pense que se habia robado a mi bebe, eso fue lo que pasó, eso de los 100 mil bolivares, eso es mentira y ella sabe que esta mintiendo, yo lo unico que quería era recuperar a mi bebe, no soy una persona de mal corazon, es verdad me cayo mal la chicha, ella me dio chicha, yo buscaba comer y no podía porque me iba en vomito o me daba mareo, ella me ayudo es verdad.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Abog. Jesús Quilelli, quien expuso sus alegatos de defensa: “…En mi condición de defensor de la imputada, siendo que esta no es una audiencia para determinar culpabilidad, y observo que hay un hecho que hay que investigar, no me opongo a la aprehensión en flagrancia, ni a las presentaciones cada 15 días, mientras el Ministerio Público investiga, sin aceptar la responsabilidad de mi defendida, se esta iniciando el proceso. Es todo.”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana ZENAIDA BEATRIZ CEBALLOS REYES, de las cuales constan: Oficio de Remisión de las actuaciones, Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Allanamiento, Acta de lectura de Derechos del detenido, Boleta de Aprehensión, Acta de Entrega de la niña, Examen evaluación de la Niña, Acta de Entrevista, Solicitud de realización de Examen Forense, Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de la ciudadano antes identificada. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada quince días y le sea practicado Examen Médico Psiquiátrico a la imputada de autos y las que considere el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por la identificada ciudadana en el tipo penal como: SUSTARCCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autora o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CALIFICA LA PREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ZENAIDA BEATRIZ CEBALLOS REYES, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 29/05/73, de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.629.559, de profesión u oficio; obrera, hija de José Ceballos (V) y Ana Felicita Reyes (V), residenciada en la comunidad provincial, adyacente a la famiia Castillo, en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA LA CONTINUACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMDIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, a los fines de que prosigan las investigaciones. TERCERO: se le imponen a la ciudadana ZENAIDA BEATRIZ CEBALLOS REYES, las mediadas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del 05 de Agosto de 2008, a los fines de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° ejusdem, se decreta la prohibición de acercamiento a la víctima, ni a su familia, residencia o lugar de trabajo o estudio. CUARTO: Se acuerda que la imputada sea evaluada por el Equipo Multidisciplinario, a los fines de que fije la cita para la evaluación de la imputada, quienes deberán remitir a este Tribunal las resultas correspondientes. QUINTO: Remítase copia de la presente acta la cual recoge las declaraciones e la imputada y de la víctima a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, Director del Hospital a fine de que se adopten las medidas pertinentes a los fines de garantizar la vigilancia, custodia y seguridad a las parturientas y niños recién nacidos en el hospital Dr. José Gregorio Hernández. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Quedan las Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johana La Rosa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Johana La Rosa
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