REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001468
ASUNTO : XP01-P-2008-001468


En fecha 04 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias dispuesta, con la presencia del Jueza Norisol Moreno Romero, el secretario Abog. Felipe Ortega, y el Alguacil Afranio, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos: NÚÑEZ SOTILLET RAYMOND JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.214.314, de 23 años de edad, nacido el 10/11/84, hijo Maria Sotillet (V) y Ramón Núñez (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el barrio primero de mayo, frente al Club colombo, en Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la colectividad.
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abog. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, la Defensa Pública Penal, abog. OSCAR BRANDY JIMENEZ y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del estado Amazonas.

Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “…Yo, EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del NÚÑEZ SOTILLET RAYMOND JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.214.314, de 23 años de edad, nacido el 10/11/84, hijo Maria Sotillet (V) y Ramón Núñez (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el barrio primero de mayo, frente al Club colombo, en Puerto Ayacucho, en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano NÚÑEZ SOTILLET RAYMOND JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.214.314, de 23 años de edad, nacido el 10/11/84, hijo Maria Sotillet (V) y Ramón Núñez (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el barrio primero de mayo, frente al Club colombo, en Puerto Ayacucho. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes identificado como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, contemplada en el artículo 31 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito respetuosamente se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) la Aplicación del Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y en virtud la pena a llegar a imponer y por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y por cuanto supera los tres años, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de la medida Privativa de Libertad del NÚÑEZ SOTILLET RAYMOND JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.214.314, de 23 años de edad, nacido el 10/11/84, hijo Maria Sotillet (V) y Ramón Núñez (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el barrio primero de mayo, frente al Club colombo, en Puerto Ayacucho, y se me expida copias de la presente acta.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NÚÑEZ SOTILLET RAYMOND JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.214.314, de 23 años de edad, nacido el 10/11/84, hijo Maria Sotillet (V) y Ramón Núñez (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el barrio primero de mayo, frente al Club colombo, en Puerto Ayacucho, el cual manifestó: que “no desea declarar en estos momentos”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “En primer lugar esta defensa Pública invoca la presunción de inocencia, la aplicación de debido proceso y el respeto al derecho a la defensa, en tal sentido y oído los alegatos del Ministerio Público, se desprende de ello una serie de circunstancia que han colocado a mi defendido en un estado de indefensión ¡por que! Él fue aprehendido por funcionarios policiales violándose los derechos ya que estos actúan, por el imperio de sus funciones sin testigos tratándose de n presunto hecho delicado, supuestamente le incautan ciertos cantidades de sustancia de presunta droga. Sin especificar claramente, las cantidades especificas de esa sustancias, englobando todo, para un supuesto total de 2,6 gramos, en este orden de ideas el Ministerio Público, precalifica el delito en el artículo 31 de la ley Especial segundo aparte en la modalidad de ocultamiento, cuando de los dichos de los mismo funcionarios, mi representado mantenía la supuesta sustancia en uno de sus bolsillo es decir no hay ocultamiento, en dado caso se estaría si fuera cierto bajo otra modalidad del delito, como sería por ejemplo la posesión o el consumo, por lo que existiendo estos vacíos dudas y mal procedimiento, ya que de las actuaciones policiales por si solo no conlleva la demostración de un hecho punible, se ven violados todos los derechos que corresponde a mi representado en esta caso, y no existiendo aun mas una experticia química de la sustancia incautado ni consta que se haya remitido la misma para que se le practique la misma. En base a todo lo planteado solicito se le otorgue a mi representado libertad plena, pues depender de una investigación o aprehensión violatoria de los derechos, ya que los funcionarios actuaron en procedimientos mal llevados los cuales impulsan los órganos jurisdiccionales trayendo con esto si se quiere, una administración de justicia de forma inaceptable, en su defecto ya que no se identifica los hechos ya que los mismos engloban todo, la Ley es muy especifica y cuando se trata de delito que su aplicación es muy elevada, debió estar bien especificados todas la cantidades incautadas, ya que esta conducta no encuadra en la precalificación realizada, por lo que si no considera tal alegato, y en virtud de la presunción de inocencia solicitó se le imponga Medidas cautelares de las que considere el Tribunal y se le practique a mi defendido una prueba toxicológica para determinar si es o no consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: NÚÑEZ SOTILLET RAYMOND JOSÉ, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, Acta de Identificación de aseguramiento de sustancias, Registro de cadena de Custodia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; existen fundados indicios de culpabilidad por parte del imputado de autos, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la sanción o pena que llegaría a imponerse, en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud ni siquiera aún de la precalificación Fiscal, en el tipo penal imputado. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, para establecer del resultado de dichas investigaciones, las responsabilidades penales y las sanciones a aplicar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las mismas por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano imputado NÚÑEZ SOTILLET RAYMOND JOSÉ, se evidencia la presunta comisión de un delito, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, por y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario y por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorga al imputado la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: NÚÑEZ SOTILLET RAYMOND JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.214.314, de 23 años de edad, nacido el 10/11/84, hijo Maria Sotillet (V) y Ramón Núñez (v), estudiante de bachillerato, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, frente al Club colombo, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 373 Ejusdem, SEGUNDO: Por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y por cuanto se evidencia elementos que hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el mismo y por cuanto se presume el peligro de fuga y de acuerdo a la situación geográfica de nuestro estado, por la pena que podría imponerse, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, de acuerdo a la imputación fiscal, contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se le practique de manera urgente la experticia toxicológica, como la de orina o sangre, Para determinar si es cierto que el imputado de autos es consumidor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se ordena librar los oficios correspondientes en cuanto al traslado para el día 05 de agosto del 2008, a las 12:00 del medio día, y el oficio al CICPC del estado Amazonas para el día 05 de agosto de 2008, para que el Médico Forense practique la correspondiente experticia, y se debe solicitar al mismo se remita a este Despacho el Informe respectivo y que indique el tipo de presunta droga que pudiera ser consumida por el imputado de autos. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa