REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001469
ASUNTO : XP01-P-2008-001469


En fecha 04 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia N° 1, en la cual fue informado por la representación fiscal que el imputado se encuentra hospitalizado, en consecuencia este juzgado difiere la presente audiencia y la fija para las 02:00 p.m, a realizase en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, en virtud que el imputado fue asistido de emergencia por cuanto fue objeto de heridas por arma blanca, siendo las 02:00 P.M, se construye este Juzgado en la sede del Hospital señalado, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el secretario Abog. Felipe Ortega, y el Alguacil Afranio, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos: Edgar Cachón Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, residenciado actualmente barrio Monte Bello, casa N° 42, color verde, en la hacia el mirador. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la colectividad.

Se encontraban presentes en la Sala de Hospitalización del Hospital José Gregorio Hernández del estado Amazonas, el imputado de autos, quien está hospitalizado, la Defensa Publica, Abg. Oscar Jiménez y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “…Yo, EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del Edgar Cachón Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, residenciado actualmente barrio Monte Bello, casa N° 42, color verde, en la hacia el mirador.,en Puerto Ayacucho, en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano Edgar Cachón Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, residenciado actualmente barrio Monte Bello, casa N° 42, color verde, en la hacia el mirador. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes identificado como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Posesión, contemplada en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito respetuosamente se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) la Aplicación del Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y se decrete medidas cautelares al referido imputado a las cuales considere este Juzgado, y se me expida copias de la presente acta.
“La defensora presentó sus alegatos de defensa y expuso: Edgar Cachón Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, residenciado actualmente barrio Monte Bello, casa N° 42, color verde, en la hacia el mirador. soltero, hijo de Maria Enriqueta Martínez de Cachón (F) Evangelista Cachón (F) el cual manifestó: que “no desea declarar en estos momentos” Se le concede la palabra ala defensor Público en cual manifestó: “En primer lugar esta defensa Pública invoca la presunción de inocencia, la aplicación de debido proceso y el respeto al derecho a la defensa, en tal sentido y oído los alegatos del Ministerio Público, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido no me opongo a las medidas cautelares solicitadas por el representante fiscal, en virtud de que faltan diligencias por efectuar y existen dudas en cuanto al procedimiento realizado. Es todo.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano YEDGAR ANTONIO CHACÓN MARTINEZ, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, Oficios de remisión del Imputado, Acta Policial, Acta de lectura de Derechos del detenido, Boleta de Aprehensión, Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada quince días o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, contra el Estado Venezolano.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: Edgar Cachón Martínez, titular de la cédula de identidad N° , conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 373 Ejusdem, SEGUNDO: De acuerdo con la solicitud fiscal, se acuerda imponerle al imputado Edgar Cachón Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, residenciado actualmente barrio Monte Bello, casa N° 42, color verde, en la hacia el mirador. las medidas cautelas contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en : 1°) prohibición de salida del país y del estado Amazonas sin la debida autorización de este Tribunal; 2°) la presentación por ante la unidad del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas cada 30 días, la cual empezará a cumplir una vez que se le de de alta en el hospital donde se encuentra recluido TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johana La Rosa