REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001491
ASUNTO : XP01-P-2008-001491


En fecha 06 de Agosto de Dos Mil Ocho, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Evelis Muñoz. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario Abg. Marcos Rojas y el alguacil Robert Ferrer, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación Del ciudadano: JAIME MEDINA, apodado APELO, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, nacido en fecha 07/03/1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Planada Tolima Colombia, titular de la Cédula de identidad N° 14.258.441, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión del delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, Violencia Física, en concordancia con el Artículo 406, ordinal 3° literal a, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LILIANA QUINTERO BUSTO, de Nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, nacida en fecha 10/09/1979, de estado civil Soltera, profesión u Oficio del Hogar, natural de Neiba Huila Colombia, titular de la Cédula de identidad N° E 36.300.568.
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias el Imputado de Autos, previo Traslado desde el retén Judicial, la Defensa Pública Quinto Abg. Carlos Manzano, La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz y la Victima, Sandra Liliana Quintero Busto, titular de la Cédula de identidad Colombiana N° 36.300.568, el Ciudadano German Díaz Garavito, titular de la Cédula de identidad Colombiana 79.230.390, Representante del Consulado de Colombia, asentado aquí en Puerto Ayacucho, así como también el Ciudadano Abg. Luis Arcadio Quero Perez, Cédula de identidad N° V15.304.393, registrado bajo el IPSA 120.646, Consultor Jurídico del Consulado de Colombia.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “Yo, Evelis Muñoz, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, actuando conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano, JAIME MEDINA, apodado APELO, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, nacido en fecha 07/03/1965, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, natural de planada tolima Colombia, titular de la Cédula de identidad N° 14.258.441, quien tiene grupo sanguíneo O Rh. Positivo, quien fué detenido preventivamente, según las circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar descritas en las Actas policiales del Destacamento N° 02, de fecha 4 de agosto de 2008, oficio N°CGP-DPAN°2-N°074-08, por denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Amazonas, en San Fernando de Atabapo, por Sandra Liliana Quintero, (en este instante, la Ciudadana Fiscal Segunda, hace la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, de los cuales se toma el siguiente extracto representativo, para los fines del acta y se deja constancia a solicitud de la Ciudadana Fiscal) constando en las actas lo siguiente, acta de denuncia de la Ciudadana Sandra liliana Quintero “Yo me estaba vistiendo, cuando mi concubino comenzó a insultarme y me vine a la policía, me agarró el cabello, me tumbó al piso, ahí me pegó, me dió patadas y me dió puño, después me devolví corriendo a mi casa para que no me siguiera pegando, y entonces al mirar que el, se vino para abajo yo me regresé otra vez para ir a la Policía y el se metió en la casa de Darío Patón, entonces se metió en esa casa y sacó un machete escondida en la espalda de el, cuando el me dijo para donde vá “PERRA Triple Hijo de puta”....omissis...el me haló de nuevo por el cabello y el me tiró al suelo, fue cuando me agarró a Plan y a machetazo, de ahí me dio hasta que se cansó y se fue, despues fue que vine para acá herida a la policía ..., el Ministerio Público, quería leer el acta de denuncia, para que escucharan el hecho narrado por la Ciudadana Sandra Quintero, de lo delicado de la situación, del hecho, ya que se evidencia de un ilícito penal muy delicado, de lo que se desprtende de las averiguaciones, por ser una mujer, por que estamos en presencia de un delito, donde puede haber un daño inminente, que atenta contra el derecho a la vida de una persona, bien jurídico, es una mujer, que quisiera en esta audiencia, que ella mostrara las lesiones de que fué victima , (se deja constancia de que la Señora mostró las lesiones Contusas tipo equimosis aparentemente en Brazo derecho, herida en pabellon oreja, cadera con región lumbar derecha, flanco derecho, piernas) Informe Médico anexo que menciona: Heridas por arma blanca, suscrito por el Médico de Atabapo, Gregorio Sandoval, así como Acta policial 071-08 donde se envía el arma tipo Machete con que agredió el Ciudadano a su mujer. Es por ello, que El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los delitos establecidos en el artículo 406, ordinal 3°, literal A, del Código Penal en concordancia con el artículo 42, delito de Violencia Física establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordado con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, es por lo que vista la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad de más de tres años, que no está prescrito, y que, por la pena que pudiera aplicarse y la peligrosidad de que como fue perpetrado el hecho, mas los elementos de convicción que hacen presumir la ejecución del acto, por el Ciudadano Jaime Medina, solicita muy respetuosamente 1) se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia DE ACUERDO AL Articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) la Aplicación del Procedimiento especial previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente pide se dicten 3) las siguientes Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 3. referida a la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para su seguridad 5. “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, solicito la medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, para el Ciudadano Jaime Medina, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida la Copia Simple del Acta de esta Audiencia, En el artículo 42 de la ley Especial, Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, señala que se aplicará la pena prevista en el Código Penal, aumentada en una tercera parte. Es por ello, estimada jueza, en caso de que considere la privativa, presentaría la acusación en treinta días. En caso de que no se dé, la privativa, se considere para presentar el acto conclusivo, el procedimiento especial de duración de los cuatro meses, establecido en la ley Especial.

Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: JAIME MEDINA, titular de la cédula de identidad Ciudadanía Colombiana N° 14.258.441, natural de Planadas, Tolima, Colombia, donde nació el día 07-03-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Union Libre, hijo de Carlos Julio Repizo (V) Planadas Tolima y María de Jesús Medina (V) en San Vicente del Caguan, residenciado San Fernando de Atabapo, Barrio La Punta, casa S/N, arriba de una Tienda del Señor Palau. Quien manifestó: “Respecto a eso, quiero decirle lo siguiente, nosotros ya estamos separados, habíamos hecho un acta, con el juez de protección, donde yo me comprometí a proveer el sustento a los niños y ella a cuidarlos, aquí tengo el acta, yo he cumplido con lo que me comprometí. “En este momento, la juez le interrumpe y le menciona que debe hablar acerca de los hechos” Por que yo llego el sabado a las tres de latarde, para dejarle plátanos, para que rebusque, para que se mantenga, y encuentro a mis hijos solos, mi niña me dijo que estuvo enfermo y estuvo en el Hospital, me retiré, ya que no estaba en el sitio, volví a las 7 de la noche y encontré a la mujer vuelta nada de la pea, me insultó, me dijo que no tiene nada que darme, yo tengo un mozo que me lo da todo, no necesito nada de ud., me fuí con la niña para donde estaba el Samán, por que ella me lo pidió la acomodé en el bongo, para vigilar a mis hijos, mientras dormían y vigilar los plátanos, el motor, el bongo y demás, por allí, el Cabo, que me detuvo, me vió que estuve hasta altas horas de la noche (2 am) vigilando a mi hija mientra dormían, yo al día siguiente, voy y me dijo, me insultó, allí nos fuimos a la lucha, caímos al piso, ya que ella me dió dos veces con el palín. Pregunta de la Jueza. ¿de quien era el machete que traía la señora? No se de quien. Fiscal Pregunta ¿el dia tres de agosto, ud. Había ingerido bebida alcohólicas ? no, estuve sentado en el Samán hasta las cinco de la mañana. El cabo me vió. La que estaba tomada era ella. ¿Como se llama el señor que le dicen MOTO LOCO.? No se ¿cuando vió a la señora con heridas? Fué al otro día, ella fué a buscarme y me preguntó que si quería ver a los niños. Cuando ella me llevó los niños a la Policía. ¿por que le dice la policía? Ud que le pasa, por que la cortaste, me dijo el Policía. No yo no la corte, yo ya no vivo con ella, yo vivo es buscar mis bongos, mi motor para yo poder trabajar. Ya que ella me lo decomisa, varias veces. Anteriormente han tenido problemas, habían ocurrido agresiones físicas? No, pero ella me había agredido con un machete, yo le quité el machete. Ud. Dice que es comerciante? Si ¿ese día ud trajo los platanos de donde? Yo los traje del Guviare. ¿ese día ud. Portaba alguna arma? Nada doctora, yo no cargaba nada. Con que cortó las hojas? con un cuchillo, que era de un señor Como a cinco horas del río, que no me acuerdo del nombre del señor, eso fué en el guviare El día del problemas? Yo llegué a las tres de la tarde. Ese día solo las heridas de las manos, por que me defendí. Se le concede la palabra al Defensor Público: “Buenos días (a todos) de las actas que rielan este expediente, me llamó la atención el convenio que firman ambos y que esta anexo al expediente, el cual describe desde el 21 de julio cuando fué hecho, las circunstancias de los hechos, lo que quiero significar es que las cosas están muy vivas. El se cansó de pegarle, según dice la señora sandra, de que el se cansó de pegarle y se fué. De allí me agarro, para señalar que el artículo 80 dice, que cuando alguien ha hecho todo lo necesario para producir el resultado y no se concreta por algo ajeno a su voluntad y ella dice que el se cansó de pegarle y se fué. Yo considero objetivamente que las heridas que estan allí son de lesiones, a tenor de lo previsto en el artículo 256 y nueve del Código penal una medida cautelar de la prevista en el 256, ya que no estan dadas las condiciones para una privativa, son una pareja de des´plazados, con ocho hijos, me llama la atención, de que la señora sandra, tuvo la voluntad, después de ocurridos los hechos, de llevarle los hijos al reten policial a su esposo, a veces, suceden situaciones que reafirman la separaciones, cuando un acuerdo de manutención alimentaria no se señalan como se van a cumplir, ocurren estas situaciones. Solicito las experticias forenses, que se continuen las investigaciones y que a mi defendido, se les devuelvan sus instrumentos, el Bongo, el motor, de sus instrumentos de trabajo. Por que, que van a comer los muchachos si no producen para ello? Eso es todo.
Se deja constancia a solicitud de la Ciudadana Fiscal, se le concedió la palabra a las Victimas, la defensa no objetó:
Quien se identificó como: SANDRA LILIANA QUINTERO BUSTOS, Nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, nacida en fecha 10/09/1979, de estado civil Union Libre, profesión u Oficio del Hogar, natural de Neiba Huila, Colombia, titular de la Cédula de identidad N° E 36.300.568. Padre Carlos Francisco Pérez (v) San Fernando de Atabapo Madre María Luisa Rodríguez (V) san fernando de Atabapo. Quien manifestó lo siguiente, sin coacción de ninguna especie. “las heridas se me produjeron por que el sábado a las siete de las noche, por que yo estaba lavando, donde estaba lavando tengo testigos, el cuando llegó me insultó, me dijo que si andaba con los mozos, no llegué borracha, la niña mayor ya había hecho la comida. A mi se me acabó el dinero que ud. Me dejó. El se llevó a los niños y los descargó en una falca, en un caucho, yo me imaginaba que estaban durmiendo bien. Yo me imaginé que estban durmiendo bien. En eso llegó la niña mayor, buscando una colchoneta, por que su papá se fué a tomar y volvió borracho, la señora donde estamos alquilado, le sacó la colchoneta, pero el no no quiso dormir, si no que preguntaba por mi, y me buscaba, y me golpeaba, yo estaba escondida debajo de la cama, por miedo, ya que les dijo a los niños que si no le decía donde estaba su mamá los mataba, los niños estaban cuidando el bongo. Mamá, vaya a buscar a la niña por que tenía mucha fiebre, la fuí a buscar, y estaba en el caucho que estba lleno de agua, por que llovió toda la noche, la trajé a casa, le dí medicinas, mamita, por favor, cuídeme a la niña, por que voy a ver que pasó con los plátanos, unas señoras me ayudaron, y mi esposo las insultó. Yo tenía unas pimpinas de gasolina, el señor donde las tenía guardadas, me dijo lleveselas por que se las van a robar. En ese momento, cuando teníamos las pimpinas listas, vino mi esposo, y amenazó al señor, yo me fuí. En ese momento fuí a la policía, lo fueron a buscarlo y lo encerraron, mientras el estuvo preso, yo pude trabajar. El Salió y se fué a la casa, pidiendole sopa a la señora de la casa, en ese momento salí yo del baño en toalla, en ese momento, tuve que salir corriendo y el me agarró por el cabello y me zumbó en el piso, y me golpeo, me dió puños, yo fuí y me cambié y me peiné, pero en ese momento tuve que escaparme y me metí en la casa de MOTO LOCO, el llegó tumbó la puerta, empujó al señor y el le dijo, déjeme que yo la voy a matar mataíta, siete veces, donde estaba cuando el señor llegó? En la casa de Teresa Posadas. ¿el señor vive allí? Ahorita no cuando fué el problema? Como a las cuatro de la tarde. ¡quien es el señor dario Patón? Un señor de la zona. El se llama dario antonio, y el Manuel perez es un muchacho que me llevó a la Policía y después me llevó al Hospital. ¿el vió todo lo que pasó? Si, pero el me dijo que el declaró a favoir de mi marido. Quien es irma Rodríguez? Una testigo que no se si habrá declarado a favor mío o a favor del Señor. Hay muchos testigos que no se metieronb por miedo a mi concubino. Quien es Moto Loco? El señor donde yo me metí para que cerraran la puerta. ¿quien la llevó al hospital? El señor Manuel perez, primero fui a la policía y luego al hospital. Fiscal Diga Ud señora sandra, ¿Ud es derecha o izquierda? Derecha. Como se le ocasionó la herida,? Cuando estaba en el piso, fué cuando estaba en el piso. Defensa pregunta? Ud suscribió un acta el 21 de julio. ¿Uds. Estuvieron separados? no, pero el siguió viviendo allí, por que el juez lo pidió así. El sacó el machete de la Casa de dario patón. Ud lo vió sacar el machete, no se lo ví que lo traía escondido. ¿Ud trabaja? No ¿a el lo detuvieron cuando? El sabado y le quitaron al machete. El niño fué y me buscó ropa, me baño en el hospital A que hora puso la denuncia? A las siete de la noche. Vea lo que sucedió por que uds. Soltaron a este señor, y el me hizo esto, no me quisieron recibir la denuncia, en ese momento salieron a buscarlo para detenerlo. ¿es decir, el había estado detenido? Si el estuvo detenido, el día tres a las 10 mañana y volvió a las tres porque lo soltaron. El mismo domingo. El siempre me ha golpeado, no es la primera vez que me agrede. Yo tengo mi cuerpo lleno de cicatrices, mis niños pueden ser testigos. ¿Ud. Le dijo que tenía un mozo? Pregunta la defensa. No le dije nada.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: En este momento, solicitó la Defensa, 1) la salida del hogar de su defendido 2) informe pisco social y psiquiátrico de mi defendido 3) copia simple de las actuaciones 4) reitero además las solicitudes anteriores cuando participé en mi exposición.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: JAIME MEDINA, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, Oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia por parte de la victima, Examen Medico realizado a la victima de autos, Tres (03), Acta de Lectura de los Derechos de Imputado, Boletas de Aprehensión, Registro de Formatos de Cadena y Custodia, Acta Policial, solicitud de realización de Experticia de Ley, suscritas por los efectivos actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal A, del Código Penal en concordancia con el artículo 42, delito de Violencia Física establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordado con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA LILIANA QUINTERO.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de hechos punibles, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado han sido autor o partícipe de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano imputado JAIME MEDINA, se evidencia la presunta comisión de delitos, perseguibles y de acción pública, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivos por los cuales se le debe otorga al imputado la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JAIME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.258.441, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos establecidos en los artículos 406 ordinal 3°, literal A y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifican los delitos de Violencia Física. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el. Art 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: En virtud de las exposiciones, las actas policiales, en virtud del delito, la sanción a imponer, mayor a los diez años, en virtud del estado y lugar donde se encuentra residenciado el Ciudadano, se presume el peligro de fuga, es por ello que se le decreta la medida privativa preventiva Judicial de la libertad al Ciudadano Jaime medina. CUARTO: Copia actuaciones al ciudadano defensor publico y a la Fiscalía QUINTO. Se le ordena la salida de la casa del Ciudadano Jaime medina, de conformidad con el artículo 256 ordinal nueve. SEXTO: Se ordena examen médico forense Urgente de la Ciudadana Sandra Liliana Quintero, para determinar, tipos de herida, tiempo de las mismas y su data, de la totalidad de su cuerpo que debe ser renviado su resultado a este tribunal urgente y luego a la fiscalía. SEPTIMO. Se le practique examen forense al Ciudadano Jaime Medina. Examen forense urgente, que debe ser remitido a este tribunal de forma urgente y luego a Fiscalía. OCTAVO: Debe entregarle todas sus cosas, incluyendo el bongo y sus instrumentos, a un familiar. En ese momento, intervino la Señora Sandra para decir: El señor José Guayuco, me recogió el bongo, por que el Señor Jaime Medina, le debe dinero. Ud. Debe buscarlo y proceder a su entrega al Señor Jaime Medina. NOVENO: Se le debe Practicar, examen psiquiátrico y psicosocial, al Ciudadano Jaime medina de forma urgente. En este momento solicito, la palabra, el Consultor Jurídico del Consulado de Colombia, quien pidió la palabra, quien manifestó: En Nombre del Consulado de Colombia, le manifiesto el Agradecimiento por la Colaboración brindada, manifestar además mi conformidad a todo el procedimiento seguido, y solicitar copia simple de la acta de esta Audiencia. DECIMO: Se le acuerda Copia del Acta de audiencia al Ciudadano Consultor jurídico de Colombia.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa