REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000720
ASUNTO : XP01-P-2007-000720


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado KENY ORLANDO DASILVA AÑEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873, fecha de nacimiento 02FEB1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de María Leticia de Carrero (v) y de James Carrero (v), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de Julio de 2008; conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal vigente, en consecuencia, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA y FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado KENY DASILVA AÑEZ, fue detenido preventivamente el día 18JUL2007, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (01AGO2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva por un tiempo de un (01) año, trece (13) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, once (11) meses, diecisiete (17) días; pena esta que cumplirá el 18JUL2013.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 18JUL2013.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 01 año, 6 meses, a partir del 18ENE2009.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 02 años, a partir 18JUL2009.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 4 años, a partir del 18JUL2011.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 04 años, 06 meses, a partir del 18ENE2012.

Notifíquese al penado del presente auto, a su defensor y al Fiscal Octavo del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese los oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, al Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al Retén Policial de ésta ciudad de Puerto Ayacucho. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese, publíquese y cúmplase con las formalidades legales.
Juez de Ejecución,

Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretaria

Lisis Abreu



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
La Secretaria

Lisis Abreu