REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000336
ASUNTO : XP01-P-2008-000336


Por cuanto se observa error en cuanto al número de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ AVELINO RINCÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.952.438, se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado JOSÉ AVELINO RINCÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 17.952.438, hijo de José Manuel Rincón y María Socorro Rodríguez, domiciliado en el barrio Periférico Sur, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de Mayo de 2008 (folio 138 al 158 de la pieza I) conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46, numeral 5 de la mencionada ley, en consecuencia, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA y FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 29FEB2008, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (11AGO2008), conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva por un tiempo de cinco (05) meses, doce (12) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días; pena esta que cumplirá el 29ABR2011.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Observa este Juzgado Ejecutor, que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la restricción de libertad impuesta al penado. Este Tribunal, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis, en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal, por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma la misma; procede a establecer: que de igual modo el penado JOSÉ AVELINO RINCÓN RODRÍGUEZ, es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ya citado, así:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 29ABR2011.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 9 meses, 15 días, a partir del 14DIC2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 7 meses, 08 días, a partir 19MAR2009.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 años, 1 mes, 10 días, a partir del 08ABR2010.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 2 años, 4 meses, 3 días, a partir del 14JUL2010.

Notifíquese al penado del presente auto, a su Defensor y al Fiscal Octavo del Ministerio Público. A tal efecto. Líbrese los oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, al Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al Retén Policial de Puerto Ayacucho. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese, publíquese y cúmplase con las formalidades legales.
Juez de Ejecución,

Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretaria

Lisis Abreu
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
La Secretaria

Lisis Abreu