REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000002
ASUNTO : XL01-P-2003-000002

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena a la ciudadana: ROSA MARINA GONZÁLEZ EPAMINARE, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.325.141, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a la penada ROSA MARINA GONZÁLEZ EPAMINARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.325.141, residenciada en el barrio Cajigal, calle principal, casa s/n, color blanco al lado de una bodega, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este estado Amazonas, de fecha 17 de Septiembre del año 2007, quien la condenó a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ser autora responsable en la comisión del delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra Delito Informáticos en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, quien la condenó a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses, así como las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Cómplice del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, sancionado en el último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acumuladas ambas penas por auto dictado por este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 09JUL2008, quedando una pena total impuesta de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir la ciudadana ROSA MARINA GONZÁLEZ EPAMINARE, en consecuencia se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA y FECHA DE CUMPLIMIENTO:
La mencionada penada fue detenido preventivamente el día 24DIC2006 (folio 15, pieza I) hasta el 27DIC2006 (folio 74, pieza I expediente XP01-P-2006 - 000953), posteriormente por la comisión de otro delito fue detenida preventivamente el 06MAY2007 (folio 05, pieza I), permaneciendo en esa condición hasta el 30-07-2007 (f. 220 p. I) en virtud de habérsele concedido medidas cautelares; luego en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 12NOV2007, estando detenida hasta la presente fecha (06AGO2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí ejecuta, considera que la referida penada ha permanecido detenida en definitiva, más la redención practicada en esta misma fecha, un tiempo de Un (01) año, Cuatro (04) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, la que cumplirá en fecha 01FEB2010.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 01FEB2010.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 11 Meses, 15 Días, en el presente caso a partir del 18MAR2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 Año, 3 Meses, 10 Días, en el presente caso a partir del 14JUL 2008.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 Años, 6 Meses, 20 Días, en el presente caso a partir del 22OCT2009.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 2 Años, 10 Meses, 15 Días, en el presente caso para a partir del 17FEB2010.

Notifíquese del presente auto a su Defensor y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense la Boleta de traslado. Líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia y al Retén Policial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese, publíquese y cúmplase con las formalidades legales.
Juez de Ejecución,

Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Lisis Abreu